Pérdida de objeto 21/11/2023 · 42 días en resolverse

Solicitud de expediente de obras en el pasaje de Lodares de Albacete y archivo de reclamación por acceso concedido

El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha el expediente de obras del pasaje de Lodares. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información el 11 de octubre de 2023, dentro del plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo para resolver solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad notificados previamente al solicitante.
3 El cómputo del plazo legal se vincula a la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente, fijada en este caso el 13 de septiembre de 2023.
4 La administración proporcionó la documentación el 11 de octubre de 2023, cumpliendo así con el plazo establecido en la LTAIBG.
5 Procede el archivo de la reclamación por pérdida material de objeto al haberse resuelto la solicitud conforme a derecho.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de septiembre de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITA: Copia del expediente de autorización de obras ejecutadas en 2023 en el pasaje de Lodares de Albacete”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de octubre de 2023, con número de expediente 2848-2023 en su sede electrónica. N/REF:Expediente 2848-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha/ Consejería de Educación, Cultura y Deportes Información solicitada: Expediente de autorización de obras ejecutadas en el pasaje de Lodares de Albacete. RA CTBG Número: 2023-1005 Fecha: 21/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 3. El 11 de octubre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y se indica: “Por otra parte, informamos asimismo que, en relación con este asunto (información de la obra de un determinado elemento patrimonial de dicha ciudad), esta Consejería ha tramitado y resuelto dentro del plazo establecido legalmente una solicitud del mismo interesado, dándole acceso al expediente requerido mediante resolución estimatoria de 11 de octubre de 2023, de la Secretaría General, cuya copia se adjunta”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-1005 Fecha: 21/11/2023 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 13 de septiembre de 2023, según se manifiesta por la administración autonómica, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha proporcionado la información solicitada el 11 de octubre de 2023, es decir dentro del plazo establecido por la LTAIBG. A la vista de que la administración ha resuelto conforme a derecho y ha puesto la documentación solicitada a disposición el reclamante, procede archivar la reclamación presentada por pérdida material de objeto. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez