Estimada 26/05/2015

Acceso a expedientes de concesión de subvenciones a Cáritas y estimación por motivos formales

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caudete copia electrónica de los expedientes de subvenciones a Cáritas (2021-2022). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder del Ayuntamiento en ejercicio de sus funciones.
2 El órgano competente disponía de un mes para resolver la solicitud desde su registro.
3 La administración proporcionó la mayor parte de la información, justificando la denegación de los Planes Estratégicos por estar en curso de elaboración.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener resolución en el plazo máximo legal.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Expediente: 2736-2023

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 11 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Caudete, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"Copia en formato electrónico de los expedientes de concesión de subvenciones a CARITAS en los años 2021 y 2022, incluidos los controles financieros correspondientes".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de septiembre de 2023, con número de expediente 2736-2023 en su sede electrónica.

3. El 25 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Caudete, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 20 de octubre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:

PRIMERO. - Acumular las solicitudes efectuadas por el interesado para darles respuesta en una única resolución al amparo de lo previsto en el art. 57 de la LPACAP.
SEGUNDO. - Otorgar acceso a la información requerida por el interesado que se encuentra alojada en el expediente administrativo electrónico iniciado al efecto con número de referencia relativa a:

  • Informes jurídicos de las subvenciones publicadas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
  • Expedientes de subvenciones concedidas a Cáritas durante los años 2021 y 2022.

TERCERO. - No otorgar acceso a la información relativa a los Planes Estratégicos de Subvenciones puesto que se encuentran en curso de elaboración y no existe actualmente ninguno aprobado.
CUARTO. - Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el artículo 20 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y el artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
QUINTO. - Remitir la presente resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.


II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de Caudete, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 11 de agosto de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Caudete ha proporcionado casi toda la información solicitada y justificado de manera suficiente la imposibilidad de aportar otra, por encontrarse en curso de elaboración y no existir otra anterior que poder poner a disposición del reclamante. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.


III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Caudete.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.