Retrotraer 22/05/2024 · 488 días en resolverse

Acceso a documentación de convocatoria de subvenciones de investigación y resolución de retrotraer el procedimiento

El reclamante solicitó al Instituto Menorquín de Estudios copia de proyectos de investigación y sus informes de evaluación. La administración denegó el acceso a los proyectos alegando secreto profesional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que se dé audiencia a los terceros afectados antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre ayudas concedidas es pública al obrar en poder de un sujeto del ámbito de la LTAIBG.
2 El acceso parcial basado en el secreto profesional requiere un juicio de ponderación previo.
3 Ante la afectación de derechos de terceros, es preceptivo realizar el trámite de audiencia según el art. 19.3 de la LTAIBG.
4 La falta de audiencia a los titulares de los proyectos constituye un vicio de forma que obliga a la retrotraición del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al Instituto Menorquín de Estudios, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

EXPOSICIÓN

  1. Que el pasado 19 de noviembre de 2022 se va publicar el Acuerdo del Consejo Rector del Instituto Menorquín de Estudios de fecha 27 de octubre de 2022, relativo a la aprobación de la concesión de ayudas a la investigación del Instituto Menorquín de Estudios 2022 (Exp. 10015-2022-000003, BOE n. 150).
  2. Que en virtud de los derechos que me otorga la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,

SOLICITUD

  1. Que se me tramite copia, en formato electrónico, de todas las exposiciones de los proyectos presentados a la convocatoria del 2022. Por tanto la documentación referida al apartado 8 del artículo 6.2. de las Bases que rigen la concesión de ayudas de investigación del Instituto Menorquín de Estudios.
  2. Que se me tramite copia, en formato electrónico, de todos los informes hechos por el IME a la hora de evaluar las candidaturas, en concreto de aquellos que determinen la valoración de las mismas según los parámetros recogidos en el art. 7 de las Bases mencionadas.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Instituto Menorquín de Estudios, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de enero de 2023, con número de expediente 346-2023.

3. El 1 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Consejo Insular de Menorca, administración de la que depende el Instituto Menorquín de Estudios, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 24 de febrero de 2023 se reciben las alegaciones procedentes del Instituto Menorquín de Estudios, cuyo contenido es el siguiente:

"Que en fecha 30/11/2022 recibimos la solicitud de acceso a la información del señor(.... ), con registro de entrada núm. GE000384/2022. Dentro del plazo previsto, se empezó a preparar la documentación y se hizo una consulta jurídica pertinente. Una vez resueltas las dudas jurídicas al respecto, se procedió a la recogida de documentación y preparación de la respuesta, que se emitió por Decreto de Presidencia del Instituto Menorquín de Estudios (IME) núm. 02/2023, con fecha del 06/02/2023 y se notificó al interesado con registro de salida núm. GE/2023/000031 el pasado 07/02/2023. Se remite el expediente electrónico núm. 2022-10016-000006, que incluye registro de entrada del solicitante, la respuesta y documentación enviada al interesado, así como la prueba de la consulta jurídica".

En el decreto al que se hace referencia en las alegaciones se indicaba que se concedía el acceso parcial a la documentación solicitada, al estar afectados los proyectos de investigación por el límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, sobre "el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial", motivo por el cual se aporta un resumen de los proyectos presentados, pero no copia de aquellos.

4. Con anterioridad, el 9 de febrero de 2023, el reclamante había indicado al CTBG su deseo de acceder a la documentación solicitada, citando de manera expresa la justificación de las solicitudes de ayudas, al no estar de acuerdo con la información recibida del Consejo Insular.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación, la información solicitada, referida a ayudas concedidas por el Instituto Menorquín de Estudios es información pública, al obrar en poder de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución el Instituto Menorquín de Estudios ha concedido un acceso parcial a la documentación solicitada, en el sentido de haber aportado un resumen de los proyectos presentados para la obtención de las correspondientes ayudas a la investigación, por considerar que concurría el límite relativo al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, regulado en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG. En cuanto a la segunda parte de la solicitud, sobre la valoración de los proyectos, el CTBG entiende que con la documentación aportada se da cumplida respuesta a la solicitud originaria.

En relación con la primera parte de la solicitud, debe tenerse en cuenta lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas". Es decir, que la LTAIBG prevé un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido["...], de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Instituto Menorquín de Estudios debió conceder trámite de audiencia a las personas que hubieran presentado los proyectos para la obtención de las ayudas para la investigación de ese organismo, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Instituto Menorquín de Estudios, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública a las personas que hayan presentado los proyectos para la obtención de ayudas para la investigación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida.

De acuerdo con el artículo 231 número 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez