Retrotraer 14/11/2023 · 278 días en resolverse

Reclamación por acceso a modelos 347 de actividades económicas de terceros en el Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar

Se solicitó al Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar el modelo 347 de declaraciones anuales de operaciones con terceros desde 2016. El Ayuntamiento denegó la publicidad activa y limitó el acceso a consulta presencial sin capturas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones por no haber dado audiencia a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites, aplicando un test de daño y de interés público proporcional.
2 La protección de datos personales no justifica la denegación del acceso, pudiendo el organismo suprimir los datos sensibles y facilitar la información preferentemente por vía electrónica.
3 El artículo 19.3 de la LTAIBG obliga a conceder un trámite de audiencia de quince días a los terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la solicitud.
4 La omisión del trámite de audiencia a los terceros constituye un vicio de forma que requiere la retroacción del procedimiento administrativo según la Ley 39/2015.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar el 19 de diciembre de 2022, la siguiente información: “Que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Sección 2ª sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública que garantiza la citada norma y visto que los responsables municipales no vienen cumpliendo diligentemente con lo dispuesto en su Capítulo II sobre publicidad activa facilitando de oficio aquella información económica que es de interés para la ciudadanía, se facilite, sin menoscabo de que a N/REF:Expte. 953-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayu ntamiento de La Iglesuela del Tiétar (Toledo, Castilla- La Mancha). Información solicitada:Información sobre actividades económicas de terceros. Plazo de ejecución:10 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0978 Fecha: 14/11/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente su revisión se requiera otra información relacionada o complementaria, copia de los siguientes documentos: - Declaraciones anuales presentadas ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por parte del Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar, desde el ejercicio 2016 y según el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de febrero de 2023, con número de expediente 953/2023. 3. El 13 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 31 de marzo de 2023 se recibió contestación al requerimiento de alegaciones realizado, junto con el expediente completo derivado de la reclamación. La contestación del ayuntamiento al CTBG se realizó en los siguientes términos: “(….) De conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, RESUELVO PRIMERO. Denegar la publicación de la documentación solicitada por no tener cabida la publicidad activa de un modelo declarativo fiscal como es el modelo 347, en ninguno de los apartados del artículo 8 de la citada Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno. SEGUNDO. Permitir el acceso a la información descrita en los antecedentes, acceso que deberá realizarse de la siguiente manera: xConsulta de la documentación en papel en las oficinas municipales sin utilizar medios de captura de imágenes, dado que los documentos contienen datos personales. xPetición de cita en las oficinas municipales para que se le prepare la documentación. xFirma del documento de confidencialidad en consulta de expedientes. RA CTBG Número: 2023-0978 Fecha: 14/11/2023 TERCERO. Dar traslado del expediente al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar, y que se ha elaborado en ejercicio de las competencias reconocidas a los municipios en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. 4. Como ha quedado mostrado en los antecedentes esta reclamación versa sobre el acceso a declaraciones sobre actividades económicas de terceros con el Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar. Este tipo de solicitudes, tal y como se acaba de indicar, constituye información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, cualquier persona puede ejercer sobre ellas su derecho de acceso a la información pública. Esa misma información se le dio al ayuntamiento por parte del CTBG el 30 de junio de 2023. En este sentido se recuerda que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 7https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392#a25 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» El ayuntamiento en sus alegaciones indica que existen datos de carácter personal en los documentos solicitados y que el “acceso (….) deberá realizarse en las dependencias municipales, sin utilizar medios de captura de imágenes”. En relación con ello se recuerda que el artículo 15 de la LTAIBG, en su apartado 4, permite que se conceda el acceso a información como la que es objeto de la solicitud que da origen a la reclamación que aquí se resuelve si aquél “se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por lo tanto, el ayuntamiento puede suprimir los datos personales contenidos en los documentos y permitir el acceso por medios electrónicos al reclamante, que es la forma preferente de acceso a la documentación según establece el artículo 22.1 de la LTAIBG: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio”. 5. Sentado lo anterior, en lo que afecta al contenido concreto de la solicitud, al haberse solicitado información sobre actividades económicas de terceras personas, debe concedérseles a esas personas un trámite de audiencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 19.3 de la LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”. La LTAIBG prevé, por lo tanto, un específico trámite de audiencia a los afectados por una solicitud de derecho de acceso a la información pública, de forma que todos ellos puedan expresar su posición a ese respecto y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de ponderación previo a la decisión sobre la concesión del acceso. Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar debió conceder trámite de audiencia a las personas de las cuales se solicita información sobre sus actividades económicas, a los efectos previstos en dicho artículo 19.3 LTAIBG. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la ley autonómica sobre transparencia. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de La Iglesuela del Tiétar, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública a las personas de las cuales se solicita información sobre sus actividades económicas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG y, una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo previsto, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez