Estimada 10/11/2023 · 255 días en resolverse

Acceso a resoluciones de comités clínicos sobre interrupciones voluntarias del embarazo a partir de la semana 22 en La Rioja (2022)

El solicitante pidió al Servicio Riojano de Salud copias anonimizadas de las resoluciones de comités clínicos sobre interrupciones del embarazo a partir de la semana 22 en 2022. La administración denegó el acceso alegando riesgo de reidentificación de las pacientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la disociación de datos es viable.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta respecto a sus limitaciones, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 No existe un riesgo real de reidentificación de las personas afectadas tras la disociación de datos personales, nombre, DNI y número de historia clínica.
4 La identidad de los miembros de los comités clínicos no requiere protección ya que es accesible a través de boletines oficiales.
5 Para garantizar la seguridad, el Consejo insta a suprimir también las fechas de emisión y las firmas manuscritas, ya que no afectan al contenido de la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de enero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Servicio Riojano de Salud la siguiente información:

Copia de todas y cada una de las Resoluciones, debidamente anonimizadas, que han emitido los comités clínicos que deciden sobre las interrupciones voluntarias del embarazo a partir de la semana 22 existentes en la comunidad autónoma en la actualidad, desglosados por hospitales en 2022.

En caso de la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de acceso parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen límites para denegar lo solicitado.

Recuerdo que el RO 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la Ley Orgánica 2/2010 de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo indica la composición y miembros de estos comités debe ser pública. No cabe, por lo tanto, protección sobre datos personales ni ningún límite que aplicar para no entregar la información solicitada ni los nombres o cargos de los miembros. Del mismo modo, recuerdo que la copia de las resoluciones de los casos, que solicito para 2022, se piden debidamente anonimizadas, por lo que tampoco caben límites que aplicar para denegar.

El artículo 15.2 de la Ley 3/2014 de 11 de septiembre de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja (en adelante LTBG), establece: En los organismos públicos serán competentes los presidentes. En este caso al tratarse de una remisión de solicitud de información del Servicio Riojano de Salud corresponde la resolución a su Presidente.

2. En contestación a su solicitud, se dicta la Resolución de 3 de febrero de 2023 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud, que se pronuncia en los siguientes términos:

TERCERO.- Sobre la calificación de la información requerida.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La finalidad de las obligaciones de publicidad activa y el ejercicio de derecho de acceso a la materia, previstas en las Leyes de transparencia estatal y autonómica, es la de permitir al ciudadano controlar la buena administración de los asuntos públicos.

El derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública, previsto en el artículo 105.c) de la Constitución, se rige en primer lugar por ésta y, en segundo lugar por el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPCAP), que al referirse a los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.

CUARTO.- Sobre la información solicitada de copias de las resoluciones emitidas por los comités clínicos regulados en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, correspondientes al año 2022.

Los comités clínicos son un órgano colegiado de naturaleza técnico-facultativa cuya función es confirmar o no el diagnóstico previo, de enfermedad extremadamente grave e incurable, del médico o médicos que hayan atendido a la mujer en el embarazo.

Sus dictámenes contienen esencialmente información de carácter médico asistencial que gozan de una protección reforzada que la normativa de protección de datos personales confiere a aquellos que pertenecen a las llamadas categorías especiales entre los que se encuentran, los relativos a la salud y a la vida sexual.

En concreto el Reglamento {UE} 2016/689 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece en su artículo 9, una prohibición general de tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, prohibición que sólo admite una serie de excepciones tasadas previstas en el apartado segundo del mencionado precepto.

La agencia de Protección de Datos en su informe de 2 de abril de 2008, relativo al tratamiento de datos de carácter personal en las interrupciones voluntarias del embarazo, ha concluido que dentro de la categoría de datos relativos a la salud existen determinados datos cuyo tratamiento puede implicar unas consecuencias graves a la esfera íntima de la persona, lo que exige atender especialmente a tales tratamientos y extremar las cautelas para evitar la merma de derechos fundamentales de los afectados, entre ellos, los concernientes a la interrupción voluntaria del embarazo.

Por su parte, la LTAIBG, incorpora también un régimen específico que impone estrictas condiciones al acceso de datos, al disponer en el apartado primero de su artículo 15 lo siguiente:

Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviese datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma de rango de Ley.

Asimismo, teniendo en cuenta que los datos de carácter personal de los informes, datos de identificación directa y datos relativos a la salud y a la vida sexual, especialmente protegidos, por nuestro ordenamiento jurídico y considerando la negativa repercusión que ocasionaría en el derecho a la intimidad de las mujeres en caso de que se produjera alguna identificación, como consecuencia de la combinación de datos ya facilitados al interesado o publicados en las estadísticas sobre las interrupciones voluntarias del embarazo o cualquier otra fuente disponible, nos lleva a concluir que el proceso de anonimización que se solicita de dichos informes no es viable ni procedente.

RESUELVE:

PRIMERO.- Denegar el acceso a la información solicitada, en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos.

3. Disconforme con la denegación del acceso, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 28 de febrero de 2023, con número de expediente 749-2023.

4. El 14 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Riojano de Salud, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

Se dicta Resolución denegatoria con fecha 3 febrero de 2023.

Se concluyó que el proceso de anonimización de esos informes no era viable ni procedente, por dos motivos: 1.- Los datos personales no solo contienen identificadores directos, sino también indirectos, que puede ser cualquier dato, como son fecha de emisión del informe, diagnóstico emitido, hospital, que pueden hacer que de forma combinada o con otros cuasi-identificadores, se reidentifique a la solicitante. Asimismo, el número de posibles individuos (universo de sujetos) es muy reducido. El impacto lesivo en la intimidad de las solicitantes de una posible reidentificación sería muy alto (Artículo 15.3 d LTAIBG).

Recordar lo establecido en el apartado 2.2.2 del Dictamen 5/ 2014 sobre técnicas de anonimización 0829 /14 /ES WP216: En consecuencia es fundamental que comprendamos que, cuando el responsable del tratamiento no borra datos originales (identificables) evento a evento y entrega parte de este conjunta de datos (por ejemplo, tras lo eliminación o el enmascaramiento de los datos identificables), los datos resultantes siguen siendo datos personales. Mientras el responsable del tratamiento (o cualquier otra parte) siga teniendo acceso a datos originales no tratados, aun el caso de que se hayan eliminado los identificadores directos, no serán datos anónimos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Servicio Riojano de Salud, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Entrando en el fondo del asunto, la administración concernida alega la protección de datos personales, que, en este caso, tienen la consideración de especialmente protegidos, para no conceder el acceso a la información solicitada.

A este respecto, el artículo 15 de la LTAIBG establece lo siguiente:

1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley.

2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.

3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:

  • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
  • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
  • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
  • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.

4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.

La Administración concernida alega la posibilidad de identificación de las personas solicitantes del tratamiento médico, a pesar de anonimizar sus datos personales identificables. A este respecto cabe indicar que la disociación de datos personales en la información pública solicitada, que cuenta con sólidos antecedentes de derecho comparado, obliga a prestar atención en cada caso concreto, porque pese a la disociación de aquellos, resulta esencial asegurar que las personas afectadas no puedan ser identificadas o identificables.

El ahora reclamante ha puesto a disposición del CTBG las resoluciones de los comités clínicos que deciden sobre las interrupciones voluntarias del embarazo a partir de la semana 22 en la Comunidad Autónoma de Canarias. La información recoge el acta y el dictamen del comité clínico. En esta documentación se anonimizan los datos de los miembros del comité clínico, de la paciente afectada (nombre, número de DNI y número de historia clínica) y del médico que firma el informe de diagnóstico. En cuanto al dictamen en él se recoge el diagnóstico médico sobre las anomalías fetales incompatibles con la vida o sobre la enfermedad extremadamente grave e incurable del feto, tal y como establece la ley aplicable.

En relación con ello debe indicarse que los miembros de estos comités clínicos están publicados en los boletines oficiales de las diferentes comunidades autónomas, por lo que su identidad es fácilmente accesible para la ciudadanía, y que no se incluye más información sobre la paciente (situación personal, vida sexual, edad, etc) que la anteriormente referida ni sobre otros extremos que hayan obligado a su anonimización o supresión.

De acuerdo con lo expresado en los dos párrafos anteriores no se estima que, tras disociar los datos personales, exista un verdadero riesgo de reidentificación de las personas afectadas. En cualquier caso, y atendiendo a lo que indica la administración autonómica en sus alegaciones, este Consejo considera que, para mayor seguridad, deben suprimirse de los informes las fechas de emisión toda vez que la supresión de ese dato no afecta al contenido de la solicitud. También deberán anonimizarse las firmas manuscritas que aparezcan en los documentos que forman parte de la resolución.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en los artículos 14.1 y 15 de la LTAIBG, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, siendo este el criterio jurisprudencial, así como el de este Consejo.

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que el Servicio Riojano de Salud no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Riojano de Salud.

SEGUNDO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Copia de las Resoluciones emitidas por los comités clínicos en relación con las interrupciones voluntarias del embarazo a partir de la semana veintidós, desglosadas por hospitales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, durante el año 2022, en los términos establecidos en el fundamento de derecho número 4.

TERCERO: INSTAR al Servicio Riojano de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 número 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.