Estimada 10/11/2023 · 221 días en resolverse

Acceso a información sobre proyectos de la Biblioteca Municipal y el Aula de la UNED

El interesado solicitó información al Ayuntamiento de San Clemente sobre el estado y gestión de los proyectos de la Biblioteca Municipal y el Aula de la UNED. Ante la falta de respuesta de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, al no haberse justificado ninguna causa de denegación ni de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento de la obligación de dictar una resolución expresa no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la información.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites legales.
4 La aplicación de límites debe ser justificada, proporcionada y debidamente acreditada por la administración que los invoca.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de San Clemente (Cuenca), el 29 de noviembre de 2022, la siguiente información acerca de los proyectos Nueva Biblioteca Municipal/Sala de Estudio, y Aula de la UNED municipales, en concreto a efectos de conseguir un espacio público donde poder estudiar, los cuales dice que se encuentran en pésimas condiciones, reconociendo que esta última ha estado en uso durante un tiempos hasta su cierre sin previo aviso producido en octubre de 2022:

(…)
1. En qué estado se encuentra cada uno de los proyectos mencionados.
2. Cuáles son las actuaciones del equipo de gobierno al cabo del año para fomentar el uso de la biblioteca.
3. Qué medios utiliza el Ayuntamiento para dar información sobre actividades, horarios, cierres de la Biblioteca.
4. Cuantos estudiantes de la UNED hay Inscritos en el área de actuación del Aula de la UNED en San clemente.
5. Cuántas veces se han puesto en contacto con los alumnos de la UNED para saber sus necesidades o propuestas.
6. Cuán han sido las acciones del actual equipo de gobierno para abrir adecuar el Aula de la UNED y para iniciar su apertura.
7. Motivos por los que hoy en día siguen paralizada la nueva ubicación de la Biblioteca o el Aula de la UNED.
(…)

El solicitante alude a una anterior solicitud de información pública dirigida a dicho Centro Asociado de UNED, y una reunión con la Concejalía de Cultura, habiendo recibido permiso de ambas instancias para usar un espacio concreto como Aula UNED.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local a esta posterior solicitud de información, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 3 de abril de 2023, registrada con número de expediente 1245-2023.

3. El 11 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Clemente, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han efectuado alegaciones en respuesta a dicho requerimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha y las Islas Baleares, así como con las comunidades autónomas de Ceuta y Melilla.

3

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir las responsabilidades públicas así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Clemente, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 y los siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

4

En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento concretamente no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites opuestos frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabado injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: [...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad». (FJ. 3º).»

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de San Clemente no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, al no concurrir una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de San Clemente.

SEGUNDO

INSTAR al Ayuntamiento de San Clemente a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite la siguiente información:

  • Estado en el que se encuentran los proyectos Aula de UNED y Biblioteca municipal.
  • Actuaciones impulsadas por el equipo de gobierno al cabo del año para fomentar el uso de la biblioteca.
  • Medios utilizados por el Ayuntamiento para dar información sobre actividades, horarios, cierres de la Biblioteca.
  • Número de estudiantes de la UNED inscritos en el área de actuación del Aula de la UNED en San Clemente.
  • Número de veces se han puesto en contacto con los alumnos de la UNED para saber sus necesidades o propuestas.
  • Acciones adoptadas por el actual equipo de gobierno para abrir adecuar el Aula de la UNED y para iniciar su apertura.
  • Motivos por los que siguen paralelas la nueva ubicación de la Biblioteca o el Aula de la UNED.

TERCERO

INSTAR al Ayuntamiento de San Clemente a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.