El solicitante pidió acceso al expediente de una antena de telecomunicaciones en Cantabria. La administración no respondió en plazo, aunque entregó la información posteriormente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del interesado a recibir resolución en el plazo máximo legal.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de abril de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la instalación de una antena de telecomunicaciones en el municipio de Los Corrales de Buelna:
“Copia del expediente por medios electrónicos y que se suba a la aplicación Gevamur”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 10 de mayo de 2023, con número de expediente 1693-2023 en su sede electrónica.
3. El 11 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 26 de junio de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y nos indican:
"Por su parte, (...) solicita en diversos escritos de 5 de mayo y de 15 de mayo de 2023 que se le remita copia del expediente por medios electrónicos, ya que según el mismo no aparece el citado expediente en el enlace que figura en el nuevo anuncio de información pública en el BOC, tras haberse realizado la citada corrección. Con fecha de 16 de mayo de 2023 se dicta comunicación al reclamante en el que se pone a su disposición link para que pueda acceder al expediente solicitado, la cual es notificada con fecha de 17 de mayo de 2023 según aviso de recibo electrónico que obra en el expediente".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LAITBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independientemente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LAITBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LAITBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12º, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o accionados en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley le define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una comunidad autónoma, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17º a 22º de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20º los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que «el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y prevea notificación al solicitante», la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acaba de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 5 de abril de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo ha proporcionado la información solicitada el 17 de mayo de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LAITBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.