Estimada 21/05/2024 · 436 días en resolverse

Acceso al expediente sancionador por vertido de residuos de hormigón en Monesterio

Se solicitó acceso al expediente sancionador contra la empresa Hormigones Villalba SL por vertidos en Monesterio. La administración alegó que la información estaba excluida por referirse a la prevención de ilícitos administrativos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, señalando que, al ser un procedimiento firme, no concurren límites al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso es amplio y no requiere que el solicitante sea parte interesada en el procedimiento administrativo.
2 La limitación por prevención de ilícitos administrativos solo es aplicable mientras el procedimiento esté en curso o pendiente de resolución.
3 Al ser un expediente con resolución firme y sin recursos judiciales pendientes, no procede la aplicación de los límites de seguridad o prevención.
4 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no restrictiva para evitar menoscabos injustificados.
5 La administración no justificó la concurrencia de causas de inadmisión ni de los límites previstos en la normativa de transparencia.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 7 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la extinta Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, la siguiente información:

"Esta entidad ha tenido conocimiento que la Dirección General de Sostenibilidad ha tramitado un expediente sancionador contra la mercantil HORMIGONES VILLALBA SL derivado del acta de constatación de hechos 150621-01 del SEPRONA acaecidos en la localidad de Monesterio, fecha 15 de junio de 2021, y alegando esta entidad el derecho de acceso a la información pública contenido en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, concretamente en su artículo 15 y demás concordantes, mediante este escrito solicita acceso completo al expediente formado al respecto por medios telemáticos, más específicamente, mediante copia completa del mismo (...)".

2.

El 2 de marzo de 2023 se le notificó la contestación a su solicitud llevada a cabo por la Dirección General de Sostenibilidad, mediante un informe del instructor del procedimiento, de 22 de febrero de 2023, que se pronuncia en los siguientes términos:

"(...) A este respecto se le informa de que el expediente a que hace referencia ha finalizado con resolución firme, por lo que no es posible que esta administración le tenga por parte en la tramitación del mismo. Por otra parte, el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, establece que: "La información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". En consecuencia, el expediente sancionador cuya copia se solicita no tiene consideración de información pública, por lo que no puede accederse a lo solicitado"."

3.

Disconforme con la denegación del acceso, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de marzo de 2023, con número de expediente 959-2023.

4.

El 22 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería para la Transición Ecológica y Sostenibilidad, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 11 de abril de 2023 se expide informe de alegaciones por el Jefe de Servicio de tramitación y normativa ambiental, dependiente de la citada Consejería, con el siguiente contenido:

"(...) Se informa: La ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura dedica su Capítulo II a la Información Pública, y comienza este apartado reconociendo a los ciudadanos el derecho de acceso a la información pública, que define a continuación en el apartado 2 del artículo 15 como "aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte a la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública o la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios". Por su parte, el artículo 21 de la misma norma establece que es causa de inadmisión a trámite las solicitudes cuyo objeto sea la información exceptuada del derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 15. La Asociación Bien Común de Monesterio ha solicitado acceso a un expediente sancionador, materia esta que queda expresamente excluida de la definición de información pública que realiza la ley, por lo que debe considerarse a todos los efectos como materia excluida del derecho de acceso a la información, por lo que consideramos ajustada a derecho la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la reclamante"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse "información pública", puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene reconocidas por el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio, por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

4.

Entrando en el fondo del asunto, de las alegaciones de la administración concernida se desprende que el solicitante debía ser parte en el procedimiento administrativo, respecto del que recae la solicitud de información, para acceder a ésta. Sin embargo, la LTAIBG configura el derecho de acceso de un modo amplio, de forma que no es necesario tener la condición de interesado para acceder a la totalidad o a parte de los documentos que integran un procedimiento administrativo, correspondiendo este derecho a todas las personas, sin necesidad de motivar su solicitud de acceso a la información, como se desprende de los artículos 12 y 17.3 de la LTAIBG, respectivamente.

La administración concernida invoca, por otra parte, la limitación para el acceso a la información prevista en el artículo 15.2 de la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura, basada en la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.

No obstante, esta limitación, también prevista en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, podría entenderse que sería aplicable hasta que se dicta la resolución de archivo o imposición de la sanción, y no en un momento posterior, es decir, cuando esté pendiente de resolución, en su caso, el correspondiente recurso en vía judicial, puesto que ya no podría impedirse o dificultarse el ejercicio de la potestad sancionadora, con independencia de los efectos que se produjesen en caso de estimación del recurso. A este respecto, no existe constancia, en este caso concreto, de que se haya interpuesto algún recurso judicial contra la resolución que ha puesto fin al procedimiento sancionador, sin que proceda recurso en vía administrativa, dado que, de los antecedentes expuestos, se desprende que el acto es firme en esta vía. Es por ello, que tampoco procedería la aplicación de otro límite establecido en el artículo 14.1 de la LTAIBG, en este caso el recogido en su letra f), sobre la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Ello enlaza, además, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la siguiente doctrina en interés casacional:

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información".

Una exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del derecho de acceso que, posteriormente, ha venido reiterando de manera constante en sus pronunciamientos -entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558).

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14.1 y 15.2 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible.
  2. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    Copia del expediente sancionador incoado a Hormigones Villaiba S.L., por el vertido de residuos de hormigón en la localidad de Monesterio.
  3. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 231 número 11 de la LTAIBG, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.