Una empresa solicitó al Consell Insular de Formentera los informes de adjudicación de dos contratos menores para conocer los criterios de selección. Tras la inacción de la administración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de los plazos legales tras interponer la queja.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la sociedad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Consell Insular de Formentera, el 19 de febrero de 2022, la siguiente información:
"1.- En fecha 29/10/21 (...), técnica del Área de Medio Ambiente del Consell Insular de Formentera (en adelante, técnica del Consell) solicita, mediante correo electrónico, a mi representada PROJECT SOLVERS ASESORES S.L. (en adelante PROSOLVERS) dos propuestas de honorarios para:
- Propuesta para la dirección facultativa de la obra de instalación de pantalones flotantes y fondeos ecológicos en Estany des Peix, en Formentera. - Propuesta para la coordinación en materia de seguridad y salud de la misma obra.
2.- En fecha 11/11/21 PROSOLVERS envía, mediante correo electrónico, las ofertas solicitadas respondiendo al correo anterior de 29/10/21, confirmándose la recepción de estas el 12/11/21 por la técnica del Consell que las había solicitado.
Las ofertas presentadas por PROSOLVERS tienen unos importes de:
- Para la Coordinación en materia de seguridad y salud: 11.095,70 € /IVA incluido. - Para la Dirección de Obra: 16.940,00 € /IVA incluido.
3.- En fecha 16/12/21 PROSOLVERS solicita, mediante email, información sobre el estado de la licitación de los contratos de Dirección de Obra y de Coordinación de Seguridad y Salud ofertados. La técnica del Consell confirma que se han adjudicado a otro licitador y ante la pregunta de PROSOLVERS sobre los importes de las ofertas ganadoras, la técnica del Consell confirma que se publicarán en la página web del Consell Insular de Formentera, pero adelanta que los importes de las ofertas del adjudicatario fueron:
- Para la Coordinación en materia de seguridad y salud: 10.285,00 € /IVA incluido. - Para la Dirección de Obra: 17.787,00 € /IVA incluido.
4.- En fecha 24/12/21 PROSOLVERS se pone en contacto de nuevo con la técnica del Consell enviando un correo donde se solicita cuáles fueron los criterios de adjudicación, puesto que, para el caso de la Dirección de Obra, la oferta presentada por PROSOLVERS tiene un importe inferior a la del adjudicatario; no en cambio para la Coordinación de Seguridad y Salud.
5.- Al no obtener respuesta de la técnica del Consell Insular al correo del 24/12/21, PROSOLVERS envía un nuevo correo solicitando de nuevo los criterios de adjudicación seguidos para la Dirección de Obra.
6.- A día de hoy no se ha recibido respuesta alguna, por lo que se envía la presente instancia.
Solicito {sic}: Que se envíe a mi representada el informe de adjudicación donde se detallen los criterios de adjudicación seguidos para concluir que el adjudicatario de los trabajos de Dirección de Obra fuera un licitador con una oferta de mayor importe a la presentada por PROSOLVERS."
Posteriormente, se reprodujo la misma solicitud el 13 de marzo de 2022, el 28 de diciembre de 2022 y el 2 de enero de 2023. En esta última la solicitud concreta fue:
"Solicito:
Primero.- Se remita el informe sobre las adjudicaciones donde se detallen los criterios de adjudicación seguidos para la adjudicación de los contratos para la "Dirección facultativa de la obra de instalación de pantalones flotantes y fondeos ecológicos en Estany des Peix, en Formentera" y para la "Coordinación en materia de seguridad y salud de la misma obra", en el que se incluya en concreto, entre otros aspectos, la justificación de porqué el adjudicatario de los trabajos de Dirección de Obra fuera un licitador con una oferta de mayor importe a la presentada por PROSOLVERS; y, de manera motivada, cómo está obligada cualquier actuación de una administración pública, porqué se usaron criterios diferentes y cuáles fueron en un contrato y en otro.
Segundo.- Se nos explique de forma motivada porqué no se ha contestado ninguno de nuestros escritos, dado el tiempo transcurrido, lo cual nos está mermando nuestro derecho a la defensa de nuestros legítimos intereses por las vías correspondientes.
Tercero.- Se identifique a las personas responsables en contestar a nuestros escritos, tanto los funcionarios responsables del expediente, como los de los informes jurídicos o técnicos, como de quién tenga la competencia para su firma, como de los políticos responsables del área que corresponda"."
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la sociedad solicitante presentó una reclamación el 21 de marzo de 2023 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), registrada con el número de expediente 1122-2023.
3. El 30 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Consell Insular de Formentera, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio de alegaciones de 15 de mayo de 2023 del Conseller de Medio Ambiente y Servicios de Inspección, por el que se explican las razones de la demora y se adjunta una contestación de 12 de mayo de 2023, remitida a la sociedad licitadora, de estimación de la solicitud, a la que se adjuntan dos documentos de 18 y 19 de noviembre de 2021 consistentes en un informe y una propuesta de adjudicación, respecto de cada uno de los dos expedientes de contrato, números 7914/2021 y 7925/2021.
El 17 de mayo de 2023 el Consejo ha conferido trámite de audiencia a la sociedad reclamante, la cual ha contestado el 26 de mayo de 2023 manifestando que está disconforme con la respuesta y la documentación recibida, pues no se incluyen las ofertas de los otros competidores en la licitación; e insta la nulidad de la adjudicación efectuada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
El Consell Insular de Formentera ha reconocido que el proceso de licitación controvertido fue promovido por él mismo, y lo que se ventila en la solicitud trata sobre el acceso a la información documental del expediente y otros aspectos añadido a posteriori acerca de responsabilidad en la tramitación de la solicitud de información e incluso de validez del propio acto administrativo de adjudicación.
La sociedad reclamante alega que la información solicitada es clave para comprender los motivos por los que sus ofertas no fueron consideradas las mejores, y poder impugnar la adjudicación.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes la información que solicita el reclamante se refiere a los informes de adjudicación de dos contratos menores. En la documentación que se pone a disposición el reclamante en mayo de 2023 constan los informes de los Servicios Técnicos de Medio Ambiente del Consell Insular de Formentera y la propuesta sobre la necesidad de gasto.
El artículo 118 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, dispone lo siguiente:
"2. En los contratos menores la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales descritos en el apartado anterior.
3. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente, que deberá reunir los requisitos que las normas de desarrollo de esta Ley establezcan".
Por lo tanto, en opinión del CTBG se ha dado cumplimiento a los requisitos legales en materia de contratación y se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante, quien deseaba acceder a los informes de adjudicación de dos contratos. Las quejas del reclamante tras el acceso a esta documentación resultan ajenas al ámbito competencial del CTBG y desbordan el contenido de su solicitud, pues se mencionan cuestiones que no se habían incluido inicialmente en la última de ellas, la de 2 de enero de 2023.
No obstante, y según consta en el expediente de la reclamación, la administración ha puesto a disposición del reclamante la documentación solicitada en mayo de 2023, cuando la solicitud se presentó el 2 de enero de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Consell Insular de Formentera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez