Retrotraer 16/06/2015

Acceso a la información sobre el coste de la organización de un evento cultural en Logroño

El interesado solicitó el coste de la organización de un evento cultural en Logroño a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja. La administración alegó que la información pertenecía a otra consejería. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que se cumpla el deber de traslado al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el coste de un evento es información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración reclamada incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no informar al solicitante de la remisión de la solicitud al órgano competente.
3 Ante la existencia de un vicio de forma por falta de notificación del traslado, procede la retroacción del procedimiento según la Ley 39/2015.
4 Se ordena a la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud remitir la solicitud a la Consejería de Salud y Servicios Sociales.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja el 16 de noviembre de 2022, la siguiente información:

"Expone: El día 18 de noviembre de 2022 está programado un evento en Logroño con el nombre "Tíos decentes: para que no haya ni una menos, no seas uno más COLOQUIO", cuyas entradas están a disponibles en [URL eliminada]. Según dicho sitio web, el promotor es la Consejería de Educación. Solicita: Que se me indique el coste de la organización de dicho evento y cuánto han aportado la Comunidad Autónoma de la Rioja y sus órganos para la celebración de este".

2.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 23 de febrero de 2023, con número de expediente 649/2023.

3.

El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 3 de marzo de 2023 se remite informe de alegaciones, junto con el expediente derivado de la solicitud, redactado en los siguientes términos:

"(....) Tal y como consta en sus Normas de utilización, la Sala Gonzalo de Berceo es un espacio cultural del Gobierno de La Rioja, utilizada para la realización de actividades culturales, promovidas desde instancias públicas y privadas, a las que se cede de manera gratuita. Esto implica que los todos los gastos de funcionamiento de la misma, esto es, tanto el personal técnico de atención, como los costes de materiales, mantenimiento y cuotas de comunidad de vecinos, son abonados por la Dirección General de Cultura {Servicio de Promoción Cultural}, adscritos a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, por ser esta su titular. De este modo, los organizadores de las diferentes actividades culturales a los que se autorice el uso de la Sala saben, tal y como también consta en las citadas normas, que junto con la disponibilidad del propio inmueble, también pueden disponer de los medios humanos (un técnico de imagen y sonido, un proyeccionista y un auxiliar) y los materiales con los que cuenta la Sala, relacionados en la correspondiente Ficha Técnica. Siguiendo con dichas Normas, si se necesitasen medios adiciona/es de cualquier tipo, estos correrán a cargo del organizador del evento, pudiendo, en su caso, ser puestos a su disposición por parte de la Sala, contra factura. En el caso concreto que nos ocupa, las necesidades técnicas del evento señalaban que harían falta butacas o sillas para cinco personas y que probablemente se retransmitiera por streaming, si se pudiera, teniendo en cuanta las condiciones de la Sala. La Sala sí dispone de ese número de butacas o sillas, pero no de los medios para la retransmisión, que debía correr a cargo del organizador. De lo hasta aquí dicho, se deriva que los gastos asumidos por la Dirección General de Cultura son los comunes para este tipo de cesiones de uso, y por tanto, consisten en el coste prorrateado de las horas de servicio del personal técnico (mínimos, puesto que no hubo montaje y desmontaje de escenografía, ensayos ni proyección) y los gastos corrientes (energía eléctrica, calefacción, agua, ... ). Teniendo en cuenta que al coloquio se accedía mediante invitación, sólo queda por hacer mención al gasto de gestión de las mismas, que fue asumido, como ocurre con todos los eventos organizados desde algún departamento del Gobierno de La Rioja, por la Dirección General de Cultura, y que en este caso ascendió a cuarenta euros con veintiocho céntimos (40,28 €), correspondientes a las doscientas doce invitaciones emitidas, a razón de 0,19 € por unidad, que es el precio estipulado en el contrato vigente con la plataforma de venta en línea. En todo caso, el Servicio de Promoción Cultural entendió que la petición de información sobre "el coste de la organización de dicho evento y cuánto han aportado la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus órganos para la celebración de este", quedaba referida al abono de cachets, transporte y alojamiento, en su caso, de los intervinientes en el coloquio, (y no al coste de uso de la Sala, que se cede gratuitamente en todos los casos), motivo por el cual, al día siguiente de recibirse la solicitud, se dio traslado inmediato a la misma persona que hizo la solicitud de uso desde la entidad organizadora, Técnico de apoyo adscrita a la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030, unidad depositaria de la información objeto de consulta, sin que a fecha de hoy se tenga constancia de la respuesta ofrecida al particular. Por lo expuesto, se solicita el archivo de la reclamación de referencia 649/2023 frente a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud al no ser el ente organizador del evento del que se solicita la información y no disponer de la información objeto de consulta"."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene legalmente reconocidas.

4.

Como ha quedado mostrado en los antecedentes esta reclamación versa sobre el coste de un determinado evento socio-cultural que tuvo lugar en Logroño en el mes de noviembre de 2022. La Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, a la que iba dirigida la solicitud, ha aportado información al reclamante en el trámite de alegaciones que ha tenido lugar durante la tramitación de la reclamación. En este sentido se ha indicado que la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 disponía de más información con respecto a la solicitud y que en su día se le dio traslado de ella.

En relación con lo indicado por la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, se debe recordar lo que dispone el artículo 19.1 de la LTAIBG: "Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante". No consta en el expediente derivado de la reclamación que la consejería haya obrado en los términos establecidos en el artículo 19.1 de la LTAIBG, ya que no ha informado al solicitante de la remisión a la consejería que dispondría del resto de la información solicitada. Por otro lado, sin dudar de lo que se afirma por parte de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, el CTBG no dispone del documento que acredite la remisión a la Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030.

A la vista de lo señalado, parece razonable concluir que una correcta aplicación, por parte de la extinta Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja, del artículo 19.1 de la LTAIBG hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano competente para resolverla -con la consiguiente comunicación de dicha circunstancia al solicitante-.

Tomando en consideración que el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, prescribe que «[c]uando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]», y de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.1 de la LTAIBG, la extinta Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja (actual Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud) debió haber remitido la solicitud de acceso a la extinta Consejería de Igualdad, Participación y Agenda 2030 (actual Consejería de Salud y Políticas Sociales, que ha asumido las competencias en materia de igualdad en la presente legislatura autonómica), a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la Consejería de Salud y Políticas Sociales deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación y ordenar RETROTRAER actuaciones a fin de que la Consejería de Cultura, Turismo, Deporte y Juventud de La Rioja, en el plazo de diez días hábiles, remita la solicitud de derecho de acceso a la información pública a la Consejería de Salud y Servicios Sociales, con información de ello al solicitante, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG y, una vez recibida, resuelva conforme a derecho sobre la solicitud de acceso recibida.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez