Estimada parcialmente 07/11/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública institucional, laboral y urbanística del Ayuntamiento de Minglanilla estimada parcialmente

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Minglanilla diversos enlaces a información institucional, laboral y urbanística. El Ayuntamiento alegó que parte de la información estaba en proceso de publicación o era física. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la mayoría de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es independiente de las obligaciones de transparencia activa, por lo que la falta de publicación en la web no justifica la denegación del acceso.
2 La causa de inadmisión por 'reelaboración' solo aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para responder o el organismo carece de medios técnicos para extraerla, no cuando la información ya existe.
3 La información ya publicada en boletines oficiales puede facilitarse mediante la indicación del enlace directo al documento según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 Cuando el volumen de la información es elevado o no está digitalizada, se considera concedido el acceso permitiendo la consulta presencial en las dependencias municipales.
5 La inexistencia de un órgano (como la Junta de Gobierno Local) satisface la solicitud de información relativa a las actas de dicho órgano.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Minglanilla, la siguiente información: “Primero: enlace a los curriculums y declaraciones de intereses de los cargos electos. Segundo: enlace a la RPT municipal. Tercero: enlace a las ofertas de empleo público desde 1 de enero de 2015. Cuarto: enlace a las actas de la junta de gobierno celebradas desde el 1 de enero de 2015. N/REF: Expte. 854-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Minglanilla (Cuenca). Información solicitada: Enlace a información institucional, jurídica y económica del Ayuntamiento. Plazo de resolución: 20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0945 Fecha: 07/11/2023 Quinto: enlace a las convocatorias de subvenciones, directas y competitivas, desde 1 de enero de 2015. Sexto: enlace al patrimonio municipal. Séptimo: enlace a las publicaciones en el BOP de las Normas Urbanísticas, de los Planos de Ordenación y del Catálogo de Bienes Protegidos. Octavo: enlace a las publicaciones de las mesas de contratación constituidas desde 1 de enero de 2015”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de marzo de 2023, con número de expediente 854-2023. 3. El 21 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Minglanilla, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones formuladas por la entidad concernida, que incluye una Providencia de Alcaldía de la misma fecha con el siguiente contenido: “Visto que desde este Ayuntamiento se ha creado una página web (www.minglanilla.es) que da acceso a las obligaciones de publicidad activa del art 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; si bien en el organigrama se está recopilando la información para poder publicar asimismo “su perfil y trayectoria profesional” en referencia a los Concejales. Además, se está llevando a cabo desde la toma de posesión del SecretarioInterventor la publicación de todas las Ordenanzas y Reglamentos (Normativa aplicable) de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013. Asimismo, se ha creado un apartado relativo a Contratación Pública con enlace a la Plataforma de Contratos del Sector Público (PLACE) y otro apartado relativo a “Empleo Público” en el que constan los Concursos, Oposiciones o ConcursosOposiciones. Visto que no existe Junta de Gobierno Local en este Ayuntamiento. RA CTBG Número: 2023-0945 Fecha: 07/11/2023 Visto que el Inventario General de Bienes del Ayuntamiento consta de 2 tomos gruesos cuya consulta es posible físicamente en las Oficinas Centrales de este Ayuntamiento. Visto que la RPT ha sido publicada recientemente en el BOP de Cuenca y que se encuentra en trámite de publicación rectificación material de errores relativos a 3 casillas. Así sin entrar a valorar la idoneidad o no del acceso (pudiendo aducirse las causas del artículo 18.1 letras a) o c) o autorización de un acceso parcial) (…)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» econ/convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Minglanilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que le corresponden de conformidad con la normativa aplicable. 4. En el caso de esta reclamación, y como se desprende de los antecedentes, el ayuntamiento concernido no ha proporcionado al ahora reclamante el acceso a toda la información solicitada, aduciendo diversas razones que procede analizar separadamente. En primer lugar, respecto de la información de carácter institucional, y de naturaleza jurídica y económica solicitada en los apartados primero, tercero, quinto, séptimo y octavo, cabe indicar que debe ser objeto de publicidad activa, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 a 8 de la LTAIBG, alegando el ayuntamiento concernido que se encuentra en proceso de publicación. A este respecto cabe señalar que, aunque a fecha de esta Resolución aún no conste publicada esta información en la página web del Ayuntamiento, este hecho no puede empecer el derecho de acceso del solicitante reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, y regulado en el Capítulo III, del Título I de esta Ley. Este derecho de acceso es independiente de las obligaciones de transparencia activa que han de observar los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación, BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. enumerados en el artículo 2 de la LTAIBG, y entre los que se encuentran las entidades que integran la Administración Local. Por ello, debería ponerse a disposición del reclamante la información solicitada en estos apartados, aunque no haya sido aún objeto de publicación. Asimismo, en el apartado segundo se solicita el enlace a la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento, alegándose que se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, estando en tramitación una rectificación material de errores. A este respecto, procedería la aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG, que establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, debiendo, por tanto, la administración concernida debe proporcionar al solicitante el enlace a la página web del Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca que permita el acceso a la concreta información solicitada. En relación con la petición formulada en el apartado sexto, referente a que le sea proporcionado al reclamante un enlace al patrimonio municipal, según se desprende de las alegaciones realizadas por la administración concernida, es posible la consulta, de modo presencial, al Inventario General de Bienes del Ayuntamiento de Minglanilla, en sus oficinas centrales. Por ello, de conformidad con el artículo 22.1 de la LTAIBG, que sería de aplicación, dado el volumen de la información solicitada, puede entenderse concedido el acceso a esta parte de la información que no se encuentra digitalizada. De la misma forma, la petición realizada en el apartado cuarto, relativa a las actas de la Junta de Gobierno Local, se estima satisfecha al declarar la administración concernida la no existencia de este órgano de gobierno en el municipio. Finalmente, aunque el Ayuntamiento de Minglanilla no ha fundamentado estas causas de inadmisión que invoca, no procede estimar aquéllas basadas en encontrarse la información pendiente de publicación, o ser necesaria una acción previa de BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. reelaboración para su divulgación, previstas en el artículo 18.1. apartados a) y c) de la LTAIBG, respectivamente. Respecto de la necesidad de acción previa de reelaboración, el Criterio Interpretativo de este Consejo (CI/007/2015, de 12 de noviembre), dispone: “(…) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada (…)”. No procede apreciar, por tanto, la concurrencia de esta causa de inadmisión al no deber la información solicitada elaborarse expresamente para dar una respuesta al reclamante, puesto que se trata de información que ya existe y se halla en poder de la entidad concernida. Por esta misma razón, no procede aplicar tampoco la causa de inadmisión basada en que la información está pendiente de publicación general, debiendo ser ésta puesta a disposición del solicitante siempre y cuando reúna la condición de pública, con independencia de que se haya dado o no cumplimiento a las obligaciones de publicidad activa que puedan existir al respecto. Cabe reseñar, además, que el CTBG (RR 740/2020 o 215/2021, entre otras), en casos de inadmisión de solicitudes fundamentadas en que la información se encuentra en BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y curso de elaboración o de publicación general, ha venido exigiendo la indicación expresa del órgano que se encuentra elaborando dicha información y el tiempo estimado para su conclusión y puesta a disposición, al entender que las situaciones descritas “no están llamadas a prolongarse en el tiempo”. Expuesto todo lo anterior, y reconocido el derecho de acceso del solicitante, cabe reseñar que sería posible, en atención al volumen de la información solicitada, ponerla a disposición del reclamante en las dependencias municipales para su consulta y expedición de copias, en su caso, con base en el citado artículo 22.1 de la LTAIBG. 5. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que el Ayuntamiento de Minglanilla no ha justificado suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Minglanilla. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Minglanilla a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante el acceso a la siguiente información: - Currículos y declaraciones de bienes y actividad de los cargos electos. - Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Minglanilla. - Ofertas de empleo público desde el 1 de enero de 2015. - Convocatorias de subvenciones desde el 1 de enero de 2015. - Normas urbanísticas, planos de ordenación y catálogo de bienes protegidos. - Mesas de contratación constituidas desde el 1 de enero de 2015. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Minglanilla a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, acredite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez