Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Minglanilla diversos enlaces a información institucional, laboral y urbanística. El Ayuntamiento alegó que parte de la información estaba en proceso de publicación o era física. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la mayoría de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es independiente de las obligaciones de transparencia activa, por lo que la falta de publicación en la web no justifica la denegación del acceso.
2
La causa de inadmisión por 'reelaboración' solo aplica cuando la información debe elaborarse expresamente para responder o el organismo carece de medios técnicos para extraerla, no cuando la información ya existe.
3
La información ya publicada en boletines oficiales puede facilitarse mediante la indicación del enlace directo al documento según el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4
Cuando el volumen de la información es elevado o no está digitalizada, se considera concedido el acceso permitiendo la consulta presencial en las dependencias municipales.
5
La inexistencia de un órgano (como la Junta de Gobierno Local) satisface la solicitud de información relativa a las actas de dicho órgano.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
febrero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), al Ayuntamiento de Minglanilla, la siguiente información:
“Primero: enlace a los curriculums y declaraciones de intereses de los cargos electos.
Segundo: enlace a la RPT municipal.
Tercero: enlace a las ofertas de empleo público desde 1 de enero de 2015.
Cuarto: enlace a las actas de la junta de gobierno celebradas desde el 1 de enero de
2015.
N/REF: Expte. 854-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Minglanilla (Cuenca).
Información solicitada:
Enlace a información institucional, jurídica y económica del
Ayuntamiento.
Plazo de resolución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0945 Fecha: 07/11/2023
Quinto: enlace a las convocatorias de subvenciones, directas y competitivas, desde 1
de enero de 2015.
Sexto: enlace al patrimonio municipal.
Séptimo: enlace a las publicaciones en el BOP de las Normas Urbanísticas, de los
Planos de Ordenación y del Catálogo de Bienes Protegidos.
Octavo: enlace a las publicaciones de las mesas de contratación constituidas desde
1 de enero de 2015”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 7 de marzo
de 2023, con número de expediente 854-2023.
3. El 21 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Minglanilla, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 27 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones formuladas por la entidad
concernida, que incluye una Providencia de Alcaldía de la misma fecha con el siguiente
contenido:
“Visto que desde este Ayuntamiento se ha creado una página web
(www.minglanilla.es) que da acceso a las obligaciones de publicidad activa del art 6
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; si bien en el organigrama se está recopilando la información
para poder publicar asimismo “su perfil y trayectoria profesional” en referencia a los
Concejales.
Además, se está llevando a cabo desde la toma de posesión del SecretarioInterventor
la publicación de todas las Ordenanzas y Reglamentos (Normativa aplicable) de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 19/2013.
Asimismo, se ha creado un apartado relativo a Contratación Pública con enlace a la
Plataforma de Contratos del Sector Público (PLACE) y otro apartado relativo a
“Empleo Público” en el que constan los Concursos, Oposiciones o
ConcursosOposiciones.
Visto que no existe Junta de Gobierno Local en este Ayuntamiento.
RA CTBG Número: 2023-0945 Fecha: 07/11/2023
Visto que el Inventario General de Bienes del Ayuntamiento consta de 2 tomos
gruesos cuya consulta es posible físicamente en las Oficinas Centrales de este
Ayuntamiento.
Visto que la RPT ha sido publicada recientemente en el BOP de Cuenca y que se
encuentra en trámite de publicación rectificación material de errores relativos a 3
casillas.
Así sin entrar a valorar la idoneidad o no del acceso (pudiendo aducirse las causas
del artículo 18.1 letras a) o c) o autorización de un acceso parcial) (…)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque
la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Minglanilla, quien dispone de ella
en el ejercicio de las funciones que le corresponden de conformidad con la normativa
aplicable.
4. En el caso de esta reclamación, y como se desprende de los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha proporcionado al ahora reclamante el acceso a toda la
información solicitada, aduciendo diversas razones que procede analizar
separadamente.
En primer lugar, respecto de la información de carácter institucional, y de naturaleza
jurídica y económica solicitada en los apartados primero, tercero, quinto, séptimo y
octavo, cabe indicar que debe ser objeto de publicidad activa, de conformidad con lo
previsto en los artículos 6
a 8
de la LTAIBG, alegando el ayuntamiento concernido que
se encuentra en proceso de publicación. A este respecto cabe señalar que, aunque a
fecha de esta Resolución aún no conste publicada esta información en la página web
del Ayuntamiento, este hecho no puede empecer el derecho de acceso del solicitante
reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, y regulado en el Capítulo III, del Título I de
esta Ley. Este derecho de acceso es independiente de las obligaciones de transparencia
activa que han de observar los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
enumerados en el artículo 2
de la LTAIBG, y entre los que se encuentran las entidades
que integran la Administración Local.
Por ello, debería ponerse a disposición del reclamante la información solicitada en
estos apartados, aunque no haya sido aún objeto de publicación.
Asimismo, en el apartado segundo se solicita el enlace a la Relación de Puestos de
Trabajo del Ayuntamiento, alegándose que se ha publicado en el Boletín Oficial de la
Provincia de Cuenca, estando en tramitación una rectificación material de errores.
A este respecto, procedería la aplicación del artículo 22.3
de la LTAIBG, que establece
que, si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al
solicitante cómo puede acceder a ella, debiendo, por tanto, la administración
concernida debe proporcionar al solicitante el enlace a la página web del Boletín Oficial
de la Provincia de Cuenca que permita el acceso a la concreta información solicitada.
En relación con la petición formulada en el apartado sexto, referente a que le sea
proporcionado al reclamante un enlace al patrimonio municipal, según se desprende
de las alegaciones realizadas por la administración concernida, es posible la consulta,
de modo presencial, al Inventario General de Bienes del Ayuntamiento de Minglanilla,
en sus oficinas centrales. Por ello, de conformidad con el artículo 22.1
de la LTAIBG,
que sería de aplicación, dado el volumen de la información solicitada, puede
entenderse concedido el acceso a esta parte de la información que no se encuentra
digitalizada.
De la misma forma, la petición realizada en el apartado cuarto, relativa a las actas de la
Junta de Gobierno Local, se estima satisfecha al declarar la administración concernida
la no existencia de este órgano de gobierno en el municipio.
Finalmente, aunque el Ayuntamiento de Minglanilla no ha fundamentado estas causas
de inadmisión que invoca, no procede estimar aquéllas basadas en encontrarse la
información pendiente de publicación, o ser necesaria una acción previa de
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
reelaboración para su divulgación, previstas en el artículo 18.1. apartados a) y c)
de
la LTAIBG, respectivamente.
Respecto de la necesidad de acción previa de reelaboración, el Criterio Interpretativo
de este Consejo (CI/007/2015, de 12 de noviembre), dispone:
“(…) En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista
literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a
elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos
ante un supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en
derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al
definir el derecho como "derecho a la información.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer
y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar
la información solicitada (…)”.
No procede apreciar, por tanto, la concurrencia de esta causa de inadmisión al no deber
la información solicitada elaborarse expresamente para dar una respuesta al
reclamante, puesto que se trata de información que ya existe y se halla en poder de la
entidad concernida.
Por esta misma razón, no procede aplicar tampoco la causa de inadmisión basada en
que la información está pendiente de publicación general, debiendo ser ésta puesta a
disposición del solicitante siempre y cuando reúna la condición de pública, con
independencia de que se haya dado o no cumplimiento a las obligaciones de publicidad
activa que puedan existir al respecto.
Cabe reseñar, además, que el CTBG (RR 740/2020 o 215/2021, entre otras), en casos
de inadmisión de solicitudes fundamentadas en que la información se encuentra en
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
curso de elaboración o de publicación general, ha venido exigiendo la indicación
expresa del órgano que se encuentra elaborando dicha información y el tiempo
estimado para su conclusión y puesta a disposición, al entender que las situaciones
descritas “no están llamadas a prolongarse en el tiempo”.
Expuesto todo lo anterior, y reconocido el derecho de acceso del solicitante, cabe
reseñar que sería posible, en atención al volumen de la información solicitada, ponerla
a disposición del reclamante en las dependencias municipales para su consulta y
expedición de copias, en su caso, con base en el citado artículo 22.1 de la LTAIBG.
5. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública, y que el Ayuntamiento de Minglanilla no ha justificado
suficientemente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este
Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Minglanilla.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Minglanilla a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Currículos y declaraciones de bienes y actividad de los cargos electos.
- Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Minglanilla.
- Ofertas de empleo público desde el 1 de enero de 2015.
- Convocatorias de subvenciones desde el 1 de enero de 2015.
- Normas urbanísticas, planos de ordenación y catálogo de bienes protegidos.
- Mesas de contratación constituidas desde el 1 de enero de 2015.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Minglanilla a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, acredite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el
cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez