El solicitante pidió al Ayuntamiento de Tartanedo documentación (acuerdos, proyectos, costes) sobre la construcción de una nave industrial en una parcela privada perteneciente al Alcalde. El Ayuntamiento alegó que es información privada y que la solicitud es abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información no es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tartanedo (Guadalajara)
Información solicitada: Construcción de una nave industrial en terreno particular.
I. ANTECEDENTES
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de febrero 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone:
Que el Alcalde de este Ayuntamiento (...) ha realizado las obras de construcción de una nave industrial destinada a ganadería ovina en la parcela de su propiedad con referencia catastral...Dado que el responsable de la obra es miembro de la corporación municipal y al amparo de la Ley de Transparencia 19/2013 del Estado, de 9 de diciembre y 4/2016, de 15 de diciembre de Castilla-La Mancha,
Solicita:
Copia de toda la documentación asociada a dicha obra y, en concreto:
1) Acuerdo que autoriza dicha obra.
2) Proyecto del arquitecto de dicha obra.
3) Acta en la que se aprueba dicha obra en el Pleno Municipal.
4) Memoria de la dirección técnica de la ejecución de dicha obra.
5) Coste económico total de la obra y desglosado con factura de la empresa constructora.
2.
Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1057-2023 y de forma duplicada con número de expediente 1.060-2023.
En su reclamación, el solicitante refiere lo siguiente:
(...) la empresa constructora, SL realiza todas las obras municipales de Tartanedo y hay sospechas fundadas de que no existe permiso alguno sobre ellas y que claramente incumple la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se solicita diversa información relacionada con dichas obras. (...).
3.
El 28 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tartanedo, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido oficio del Alcalde de 20 de abril en el que se efectúan las siguientes alegaciones, de forma conjunta respecto de este procedimiento de reclamación y del número 1.060/2023:
"PREVIO.- Queremos dejar constancia desde este momento en que este es el séptimo procedimiento que contestamos en un plazo que no llega al mes, de los iniciados a instancias de (...), quien parece ser que está usando la Institución a la que me dirijo de una forma poco ética y totalmente abusiva, amparándose en la gratuidad del procedimiento y sin duda en el mucho tiempo que debe tener para ejercitarlas, tiempo del que los servicios municipales carecen. Este Ayuntamiento no cuestiona el derecho de los administrados a la información, pero como cualquier derecho, debe usarse conforme a las reglas de la buena fe y sin abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo, todo ello de acuerdo con el art. 7 del Código Civil que recoge textualmente:
"1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso."
Así se prevé expresamente también en el art. 18 de la ley 19/2013:
"Artículo 18. Causas de inadmisión.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley"...
(...) Es decir, el derecho a la información pública debe ejercerse en los términos recogidos en la Constitución, que a su vez preceptúa que la ley regulara este derecho de acceso, motivo por el cual, y a tenor de la legislación citada el solicitante debe ser VECINO del municipio, para lo cual debe estar empadronado en el mismo, o bien tenga la consideración de interesado o parte en el procedimiento. Pues bien, ninguna de esas condiciones posee el denunciante (...) quien ni es vecino de este municipio ni interesado en el procedimiento de que dice denegada la información.
(...) En primer lugar manifestar que no es cierto que la construcción se haya realizado por el Alcalde de la localidad. Lo que el denunciante solicita es un expediente privado de licencia, de un particular y por tanto con datos personales protegidos. Este Ayuntamiento no puede entregar copias de proyectos de construcción de obras particulares y menos documentos que no tiene como los referidos al coste económico y facturas de la obra pagadas por el particular al constructor. (...)."II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La solicitud de información tiene que ver con una finca catastral, la que según los datos consultables de la Oficina Virtual del Catastro Parcelario tiene categoría rústica, construcciones de uso agrario y varios tipos de cultivo.
Los datos acerca de la titularidad y valor catastrales son datos protegidos según el Real Decreto Legislativo 1/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y a los mismos solo tienen acceso los particulares en los supuestos en los que existe un interés legítimo y directo a los que se refiere su artículo 53, los cuales no se han puesto de manifiesto en el presente expediente.
Como se ha puesto de manifiesto en las alegaciones efectuadas por la administración local, la presente reclamación trae causa de una solicitud de información acerca de las actividades particulares de un vecino de la localidad en su esfera privada, en una finca particular. Por más que ostente un cargo público, no deja de ser una actividad privada protegida por los derechos constitucionales personales, tales como los relativos a la protección de la intimidad personal (artículo 18 de la Constitución Española de 1978), y los de tutela judicial efectiva (artículo 24) y presunción de inocencia (artículo 25); así como el derecho a la propiedad privada (artículo 33) y a la libertad de empresa (artículo 38), siempre que en este último aspecto se cumpla con la normativa sobre compatibilidades.
El solicitante aduce que el responsable de la obra es la persona que ostenta el cargo de alcalde, pero se ha explicado que por la administración se trata de una propiedad privada, y de una obra particular que no ha sido promovida por una administración pública.
Por dicho motivo, la presente reclamación debe ser desestimada, al quedar fuera del ámbito de aplicación del artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez