El reclamante solicit贸 al Ayuntamiento de Capdepera el listado de complementos, pluses y productividades del personal desde enero de 2020. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n por motivos formales, ya que la administraci贸n entreg贸 la informaci贸n de forma extempor谩nea, superando los plazos legales establecidos.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
Resoluci贸n reclamaci贸n art. 24 LTAIBG
Ayuntamiento de Capdepera (Islas Baleares)
Informaci贸n solicitada: Complementos salariales del personal funcionario y laboral.
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante solicit贸 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Capdepera, el 16 de septiembre de 2021 y el 16 de octubre de 2022, la relaci贸n de productividad de todo el personal laboral y funcionario del ayuntamiento: "(...) listado de los complementos, pluses, productividades (...) desde enero de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021."
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administraci贸n local, el solicitante present贸 una reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de marzo de 2023, registrada con n煤mero de expediente 1144-2023, matizando que solicita tambi茅n informaci贸n sobre las horas extraordinarias abonadas.
3. El 10 de abril de 2023 el CTBG remiti贸 la reclamaci贸n a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Capdepera, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de mayo de 2023 se recibe correo electr贸nico de contestaci贸n junto con un fichero descargable conteniendo 288 documentos, ordenados por meses en sus respectivas carpetas, que documentan los complementos salariales abonados a empleados p煤blicos de la corporaci贸n y las unidades policiales en el per铆odo solicitado, comprendiendo horas extraordinarias y productividad.
Una vez descargado, se ha remitido oficio al reclamante, el 18 de agosto de 2023, concedi茅ndole tr谩mite de audiencia, sin que haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de dicha previsi贸n, existe convenio vigente suscrito con las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Islas Baleares, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su pre谩mbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos as铆 como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su art铆culo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "informaci贸n p煤blica", en los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el art铆culo 13 de la LTAIBG define la "informaci贸n p煤blica" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
La informaci贸n solicitada es informaci贸n p煤blica en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia municipal en materia presupuestaria y de autogesti贸n de su personal.
4. La informaci贸n proporcionada coincide con la solicitada, en su 谩mbito material y temporal, por lo que se debe entender satisfecha la pretensi贸n, a pesar de la ausencia de alegaciones por parte del solicitante. Sin embargo, es extempor谩nea.
Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica se abordan en los art铆culos 17 a 22 de la LTAIBG, especific谩ndose en el art铆culo 20 los plazos para la resoluci贸n de las solicitudes de informaci贸n.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental espec铆fica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de informaci贸n en atenci贸n a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo p谩rrafo del art铆culo 20.1 de la LTAIBG se prev茅 que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la informaci贸n que se solicita as铆 lo hagan necesario y previa notificaci贸n al solicitante", la consecuencia jur铆dica ser谩 que la administraci贸n p煤blica que debe resolver la solicitud de acceso a la informaci贸n tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resoluci贸n por otro mes adicional. En este caso, no se aplic贸 la ampliaci贸n del plazo acabada de rese帽ar.
La segunda consecuencia que se deriva del se帽alado precepto, que guarda relaci贸n con la anterior, consiste en que el art铆culo de referencia vincula el comienzo del c贸mputo del plazo de un mes del que dispone la administraci贸n para resolver, mediante resoluci贸n expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del 贸rgano competente para resolver. En el caso de esta solicitud, la solicitud inicial se present贸 el 16 de septiembre de 2021, mientras que la respuesta conteniendo la informaci贸n solicitada es de 3 de mayo de 2023, a pesar de que se haya accedido a ella posteriormente por razones t茅cnicas.
En estos casos en que la informaci贸n se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamaci贸n planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resoluci贸n en el plazo m谩ximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamaci贸n ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamaci贸n presentada frente al Ayuntamiento de Capdepera.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno, la Reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.