Estimada 14/05/2024 · 412 días en resolverse

Acceso al expediente del complemento de equiparación salarial

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mora acceso al expediente del complemento de equiparación salarial y copias de los documentos que lo integran, además de información sobre horas extraordinarias. Tras la inactividad administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información tras la reclamación, incumpliendo los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al haber sido generada en el ejercicio de competencias municipales de presupuesto y gestión de personal.
2 La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, limitándose a responder solo tras la interposición de la reclamación.
3 El derecho del solicitante se vulnera cuando la administración no dicta resolución expresa ni resuelve por silencio en el plazo máximo legal establecido.
4 Al haberse facilitado la información fuera de plazo y tras la actuación del Consejo, procede la estimación por motivos formales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG


ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Mora (Toledo), el 28 de febrero de 2023, la siguiente información:
    "EXPONE: Teniendo en cuenta, que desde 2019 cobro una cantidad como Comp.Equip.Sal {sic}, que inicialmente se trataba de una cantidad mensual de 250,15 euros en septiembre de 2019, pero con efectos de agosto de 2019. Que nunca se me ha notificado el contenido de la resolución o acuerdo, siendo interesado del mismo. SOLICITO: PUNTO ÚNICO. ACCESO AL EXPEDIENTE y copias de todos los documentos que contenga el expediente como condición de interesado del mismo."
  2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 29 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1190-2023, matizando que solicita también información sobre las horas extraordinarias abonadas.
  3. El 10 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Mora, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de agosto de 2023 se recibe copia de un oficio de comunicación firmado por el Alcalde de Mora, con el siguiente contenido, y como ficheros adjuntos una Resolución de 17 de agosto de 2023 estableciendo la equiparación salarial del personal laboral y una tabla Excel con hojas sobre el Convenio Único y hoja comparativa:
    "DOCUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LA EQUIPARACIÓN SALARIAL PERSONAL LABORAL. Vista la solicitud registrada (...), presidente del comité de empresa del Personal Laboral del Ayuntamiento de Mora, con fechas el día 4 de Agosto de 2023, 2 de Agosto de 2023, 29 de Marzo de 2023 y el 28 de febrero de 2023 solicitando acceso al expediente 2678/2019 del complemento de equiparación salarial, por ello desde la Alcaldía te adjuntamos la siguiente documentación que existe en el expediente:
    • Decreto de Alcaldía resolviendo la equiparación salarial.
    • Cuadro detallado.
    "
    Dicha resolución establece las cuantías, que coinciden con la relatada en la solicitud respecto de la situación personal del reclamante, y dispone lo siguiente:
    "PRIMERO. Aprobar la equiparación salarial que se detalla en el cuadro incluido a continuación procediéndose a la inclusión en los recibos de nómina mensuales, y a cada uno de los trabajadores, un complemento que se devengará mes a mes desde 01 de Agosto de 2019, y a incluir en cada una de las pagas extraordinarias con la denominación de 'Complemento Equiparación Salarial', y con las cantidades detalladas de cada trabajador."
    Por parte del Consejo, se ha remitido oficio al reclamante, el 22 de agosto de 2023, concediéndole trámite de audiencia, sin que haya presentado alegaciones en respuesta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia municipal en materia presupuestaria y de autogestión de su personal.
  4. La información proporcionada coincide con la solicitada, en su ámbito material y temporal, por lo que se debe entender satisfecha la pretensión, a pesar de la ausencia de alegaciones por parte del solicitante. Sin embargo, es extemporánea.

    Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

    Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, sino que solo se emprendió la acción de respuesta tras la presentación de la reclamación ante el Consejo.

    La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.

    En el caso de esta solicitud, la solicitud de información se presentó el 28 de febrero de 2023, mientras que la respuesta conteniendo la información solicitada es de 18 de agosto de 2023, de la que se deduce que el solicitante ha sido notificado de la resolución emitida el día anterior, aunque no existe constancia documental de ello.

    En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mora.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.