Desestimada 23/05/2024 · 434 días en resolverse

Reclamación por solicitud de revisión de oficio de actos nulos

La parte interesada solicitó al Ayuntamiento de El Romeral la revisión de oficio de actos administrativos que considera nulos. Al no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque el objeto de la solicitud no es el acceso a información pública, sino la impugnación de actos administrativos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original no versa sobre la obtención de información pública, sino que instaba la iniciación de un procedimiento de revisión de oficio de actos presuntamente nulos.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 16 de agosto de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de El Romeral, por medio de representante legal, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información, utilizando un formulario de "denuncia", a través de la sede electrónica del ayuntamiento:

"Expone:
Como heredera legítima de(...) propietario en el término EL ROMERAL (TOLEDO) de la Parcela I Paraje - con -metros cuadrados, que constaba en el INSTITUTO GEOGRÁFICO CATASTRAL. Que habiendo recibido mi hijo {...} Resolución de esa Alcaldía referente al Expediente n: 316/2021 con fecha 30/06/2022. En que se informa:
1. Que la identidad del técnico municipal, es la de(...) 2. Que no consta en el expediente de licencia de obra EXPEDIENTE NUM: - (presentado el 19 de Octubre de 1994 por (...) casado bajo régimen de gananciales con(...)), documentación que acredite la propiedad del terreno situado en la calle...

Solicita:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, solicito la iniciación del procedimiento de revisión de oficio de ACTOS NULOS que establece dicho precepto, respecto del acto administrativo que a continuación se indica: EXPEDIENTE NUM:. s/n (presentado el 19 de Octubre de 1994 por (...) casado bajo régimen de gananciales con (...). El fundamento de la presente petición se encuentra en el artículo 47.5 y 47.7 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Primero (...), carecía Escritura de propiedad de la parcela/solar. Que es OBLIGATORIO aportar al solicitar la Petición de Licencia. (...) constan en el Registro de Lillo como propietarios de un terreno con una superficie de 100 metros cuadrados aporto copia. Por lo que solo podían haber construido en esos 100 metros cuadrados sin embargo construyeron también en los 250 metros cuadrados de mi padre (...), por lo que (...) construye de mala fe en suelo ajeno, sin título de propiedad, y a sabiendas de que el terreno no le pertenece. Segundo: Podría también considerarse NULO si el Arquitecto o Aparejador del proyecto fuese EL TÉCNICO MUNICIPAL(...) ya que un empleado público no puede ser juez y parte en procedimiento administrativo."

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1034-2023. En el formulario de reclamación se señala que no ha recibido respuesta a la solicitud citada anteriormente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas sobre la competencia orgánica para dictar esta resolución, resulta patente que no existe acto recurrible en materia de acceso a información pública, sino que la interesada en un asunto de inmatriculación de bienes inmuebles y/o legalización de obras se ha dirigido a este Consejo en lugar de utilizar las vías que le proporcionan las normas de Derecho Civil, Hipotecario y Procesal. Si bien parece que ha conseguido algún tipo de información pública previa sobre quién promovió un expediente de licencia de obras del año 1994 en una finca colindante, su pretensión de anular los efectos jurídicos del mismo no se puede residenciar en este procedimiento relativo a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública.

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»

Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.

En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se evidencia que la ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia, sino que, por el contrario, ha instado la revisión de oficio de un acto administrativo supuestamente viciado de nulidad, lo que constituye una prerrogativa para la que este Consejo carece de competencia, a tenor del artículo 24 de la LTAIBG.

A mayor abundamiento, la Disposición Adicional III de la LTAIBG establece que "1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo."

De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Romeral.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.