La reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cáceres la copia de la resolución de aprobación del padrón de la tasa de agua de Gata (2º trimestre de 2021). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado ningún límite al acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de enero de 2023 la reclamante solicitó al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial de Cáceres (OARGT) información sobre la aprobación del padrón sobre la tasa de suministro de agua de Gata, Cáceres, correspondiente al segundo trimestre de 2021.
Dicha solicitud se presentó a colación de un edicto sobre cobranza de recibos, publicado en el BOP de Cáceres de 20 de enero de 2023, el cual disponía un plazo para poder recurrir en reposición ante el OARGT, contra el acto de liquidación incorporado al padrón que era objeto de exposición pública.
En concreto, se solicita la siguiente información:
«(...) copia de la resolución del acto de aprobación del Padrón de la tasa de suministro de agua de Gata del 2 trimestre de 2021.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1035-2023. Paralelamente, se encontraba en tramitación una reclamación similar anterior, presentada en relación con los padrones de trimestres anteriores, en concreto el expediente del CTBG nº 324/2023. Mediante resolución de este CTBG de 21 de septiembre de 2023 (RA CTBG 800/2023) se estimó formalmente dicha reclamación, dado que el OARGT había proporcionado la información sobre el modo de acceder a la información solicitada, en una resolución de 16 de febrero de 2023.
3. El 24 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cáceres al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han efectuado alegaciones en respuesta a este específico requerimiento.
Sin embargo, en el seno del procedimiento 324-2023, la administración tributaria provincial expuso lo siguiente, en su resolución dirigida a la solicitante:
«(...) solicita información acerca de los padrones de la tasa por la prestación del servicio de agua a domicilio del primer y segundo trimestre de 2020 y cuarto trimestre de 2019. Y en relación a ello se le informa lo siguiente:
El Ayuntamiento de Gata tiene delegada la gestión y recaudación de la tasa por prestación del servicio de agua en la Excma. Diputación de Cáceres, delegación que se instrumenta a través de Convenio firmado entre el Ayuntamiento y el OARGT cuyo contenido íntegro se encuentra publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de fecha 17 de Diciembre de 2020 y en el Diario Oficial de Extremadura de fecha 5 de enero de 2021.
Los padrones, una vez que el Ayuntamiento informa de las altas, bajas y modificaciones que se producen respecto del anterior, se confeccionan y aprueban por el OARGT, aplicando la ordenanza fiscal vigente del Ayuntamiento de Gata. Los boletines oficiales de la provincia de Cáceres de fechas 3 de Mayo de 2013, 8 de Enero de 2020, y 21 de Mayo de 2020 contienen publicaciones reguladoras de la ordenanza de la tasa sobre la prestación del servicio de agua en el municipio de Gata.
Los edictos para poner al cobro los recibos correspondientes se publican en el BOP.
Concretamente el correspondiente a la tasa del cuarto trimestre de 2019 se encuentra publicado el día 20 de Julio de 2021; el correspondiente a la tasa del primer trimestre de 2020 se encuentra publicado el 19 de Noviembre de 2021 y el correspondiente a la tasa del segundo semestre de 2020 se encuentra publicado el 18 de Febrero de 2022.
(...)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. La información solicitada es información pública, al haber sido elaborada por el organismo autónomo que tiene encargada, en el seno de la administración provincial, la competencia tributaria delegada por el municipio, en aplicación del Convenio firmado entre el Ayuntamiento y el OARGT, en relación con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Durante la tramitación de la presente reclamación, la solicitante ha recibido cumplida respuesta del OARGT acerca de la aprobación de los padrones y las liquidaciones de las tasas para suministro de agua corriente en su localidad, Gata, en períodos impositivos anteriores, aunque haya sido de manera indirecta, en el seno de otro procedimiento que estaba en tramitación.
Sin embargo, no se han efectuado alegaciones respecto al padrón relativo al segundo trimestre de 2021, cuyos edictos para su liquidación han debido ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres en una fecha coetánea a la de la presentación de solicitud de información, a tenor de la secuencia temporal descrita en la resolución citada.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el organismo autónomo provincial no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración provincial de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3).
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el OARGT no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cáceres.
SEGUNDO: INSTAR al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cáceres a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
Copia de la resolución del acto de aprobación del padrón de la tasa de suministro de agua de Gata del segundo trimestre de 2021, o en su lugar, indicación del lugar en el que se encuentra publicado.
TERCERO: INSTAR al Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación Tributaria de la Diputación de Cáceres a que, en el mismo plazo máximo de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez