Estimada 20/05/2014

Acceso a información sobre el funcionamiento y control del albergue canino municipal

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo información sobre el destino de perros recogidos, la existencia de una web de adopciones, el motivo de bloqueos en Facebook y el registro de movimientos del albergue canino. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene la condición de pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias sobre salubridad y protección animal.
2 El silencio de la administración municipal impide conocer si concurren circunstancias que impidan el acceso, dificultando la función de garantía del Consejo.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y cualquier restricción debe ser justificada y proporcionada mediante un test de daño.
4 Al no haber alegado la administración límites del art. 14 ni causas de inadmisión del art. 18 de la Ley 19/2013, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG


ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de enero de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"EXPONE
Adjunto capturas del perfil de Facebook del Albergue Canino Municipal de Langreo en las que se informa de la recogida de perros, pero de los que pasados 8 días no se ha dado ningún tipo de información sobre si han sido recuperados por sus dueños, se han puesto en adopción o han sido adoptados.

(6 capturas de pantalla de anuncios de perros recogidos, con foto su fotografía correspondiente, relativos al período desde noviembre de 2022 a enero de 2023)

Del mismo modo, llama la atención el poco número de recogidas durante los últimos tres meses, sólo las 6 anteriores según el perfil de Facebook. He sido voluntario durante más de 10 años en el albergue y no recuerdo un número tan bajo de recogidas (una media de 2 al mes), que contrasta además con el alto número de recogidas actual de otros albergues y protectoras de la región. Hay otras dos publicaciones durante ese tiempo en las que aparece escuetamente el texto "ADOPTADA", que podrían corresponder a recogidas, pero en el texto no se indica nada, lo cual hace imposible saber si se trata de una recogida reciente que acabó en adopción, si ya estaba en el albergue hace tiempo, etc.

(2 capturas de pantalla de sendos anuncios de adopciones, con fotografía del animal, desde noviembre a diciembre de 2022)

En resumen, no hay forma de saber cuál es el número actual de perros en el albergue y en concreto, cuales están en adopción. Todo ello a pesar de que en el Pliego de Prescripciones Técnicas de la actual licitación se indica que debe existir una página web que proporcione dicha información, en concreto en el artículo 4 {DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR}, apartado 11 {MEDIOS NECESARIOS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - MEDIOS MATERIALES} en el que se indica explícitamente en el apartado "Equipo informático" lo siguiente: comunicación con los Servicios municipales y confección, actualización y gestiones de las páginas webs y redes sociales para favorecer las adopciones Además del artículo 4 {DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR}, apartado I {TAREAS INCLUIDAS Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN}, subapartado 7A {ADOPCIONES- ELABORACIÓN DE PÁGINA WEB Y PARTICIPACIÓN EN REDES SOCIALES}

Después de más de dos años de la licitación, no me consta que el adjudicatario haya confeccionado ninguna página web para las adopciones, haciendo sólo uso de las redes sociales, y además, con la escasa información que indico más arriba.

Por otro lado, llama la atención que haya personas bloqueadas del perfil de Facebook del Albergue Canino de Langreo, tratándose de un perfil público e institucional.

SOLICITA
1. Saber cuál ha sido el destino de los seis perros recogidos que pongo en las capturas anteriores.
2. Saber si existe una página web con la información de perros en adopción y, si no existe, saber por qué se está incumpliendo el Pliego de Prescripciones Técnicas de la licitación en su artículo 4, apartados I y II que indico más arriba.
3. Saber por qué se bloquea el acceso del perfil público de Facebook a varias personas, a pesar de ser un perfil público e institucional, lo cual puede suponer un incumplimiento de la Ley de Transparencia.
4. Vista la carencia de información y el sospechoso bajo número de recogidas (especialmente desde la expulsión de los voluntarios críticos con la gestión del albergue), solicito el registro de entradas y salidas de perros (recogidas, adopciones, fallecimientos) del albergue durante la actual licitación, información que debe registrarse según el artículo 4 {DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR}, apartado I {TAREAS INCLUIDAS Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN}, subapartado 3 {CONTROL SANITARIO E IDENTIFICATIVO DE LOS ANIMALES, SISTEMÁTICA DE LAS ACTUACIONES POSTERIORES EN EL ALBERGUE}."

La solicitud acompañaba copia de un pliego de prescripciones técnicas del servicio de recogida, albergue y atención de animales de compañía y errantes, en el Concejo de Langreo, emitido por el ayuntamiento el 19 de diciembre de 2020.

2.

Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de marzo de 2023, con número de expediente 1.043-2023.

3.

El 28 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Langreo, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aporte una copia del expediente tramitado.

El 10 de abril de 2023 se ha recibido oficio del Concejal de Medio Rural y Protección Animal alegando que se ha solicitado informe al Técnico responsable del área correspondiente, y que entre tanto no es posible atender el requerimiento debido al elevado número de peticiones de informe.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Langreo, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias sobre salubridad pública reconocidas en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el contexto de la competencia autonómica estatutaria sobre protección animal y de las políticas públicas promovidas por las administraciones territoriales en aplicación de la reciente Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.

4.

En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha dado respuesta sobre el contenido de la reclamación, en respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo, ya que sólo ha informado acerca de una solicitud de un informe interno. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición que vaya más allá de un elevado número de informes que reportar.

En concreto, hubiera sido aconsejable poder enmarcar la solicitud de información en el contexto de las afirmaciones que realiza el solicitante, las cuales no han podido ser contrastadas.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta en el trámite alegaciones concedido por este Consejo en relación con el contenido de la solicitud, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 de 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. » (FJ. 3). »

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Langreo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Langreo.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Langreo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
    • Destino de los seis perros recogidos cuya imagen aparece en la solicitud.
    • Indicación acerca de si existe una página web con la información de perros en adopción y, si no existe, indicación del motivo.
    • Información acerca del bloqueo de acceso del perfil público de Facebook a varias personas.
    • Copia del registro de entradas y salidas de perros (recogidas, adopciones, fallecimientos) del albergue durante la actual licitación.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Langreo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez