Estimada 22/05/2014

Acceso al expediente de licencia de obra para la rehabilitación del Castillo de Ibiza y la Almudaina

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ibiza la copia digital de un expediente de licencia de obra para la rehabilitación del Castillo de Ibiza. La administración inadmitió la solicitud alegando que era abusiva debido al gran volumen de papel y la necesidad de digitalización. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no apreciarse abuso de derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que una solicitud sea considerada abusiva debe existir una ausencia de finalidad legítima o un exceso anormal en el ejercicio del derecho, elementos que no concurren en este caso.
2 El derecho de acceso es un derecho público subjetivo garantizado constitucionalmente y su ejercicio no constituye un abuso por el simple volumen de la información.
3 La protección de datos de personas jurídicas o de autónomos en su actividad profesional no impide el acceso a la información solicitada.
4 La complejidad de la digitalización o el coste que suponga no justifica la inadmisión, pudiendo la administración ofrecer el acceso presencial como alternativa conforme a la ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno

Expediente: 847-2023
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ibiza (Islas Baleares).

Información solicitada: Expediente administrativo de concesión de licencia de obra relativa al proyecto de rehabilitación del Castillo de Ibiza y de la Almudaina.


ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de octubre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Ibiza la siguiente información:
    "Copia íntegra digital del expediente ya terminado de concesión de licencia al INSTITUTO DE TURISMO DE ESPAÑA relativo al Proyecto de Rehabilitación del Castillo y de la Almudaina como futuro Parador de Turismo y la ampliación con un aparcamiento, Castillo de Eivissa, Eivissa, inclusive proyecto básico, proyecto ejecutivo y todos los informes emitidos a lo largo de la tramitación. Se desconoce el número del expediente, al no ser público este dato, siendo ello irrelevante, dada la facilidad para localizar el expediente con los datos que se aportan".
  2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de marzo de 2023, con número de expediente 847-2023.
  3. El 15 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ibiza, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de mayo de 2023 se reciben las alegaciones formuladas por la entidad concernida, que incluyen una comunicación del Secretario del Ayuntamiento de Ibiza, de 26 de mayo de 2023, con el siguiente contenido:
    "Mediante el presente y contestación a su requerimiento de fecha 15/03/2023, relativo a la solicitud de copia íntegra en formato digital, de la totalidad del expediente administrativo (incluidos proyectos básico y de ejecución presentados) de la licencia de obra concedida del proyecto de rehabilitación del Castillo y de la Almudaina como futuro Parador de Turismo, les comunicamos que mediante Decreto núm. 4905/2023 se ha procedido a la inadmisión de la solicitud formulada por el Sr.(...), al considerarse que nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al tener dicha solicitud carácter de abusiva, pues tal y como consta en el informe emitido por la funcionaria responsable administrativa de licencias urbanísticas del Ayuntamiento de Eivissa, se solicita copia íntegra digital de un expediente que está en formato papel en su mayor parte, y compuesto de 10 cajas con alrededor de 800 planos y 8 cajas compuestas de aproximadamente unos 12.000 folios en papel.

    El dar cumplimiento a la solicitud formulada supone, en primer lugar, que hay que proceder a la digitalización de toda la documentación citada anteriormente, previa labor de anonimización de cualquier dato de carácter personal que se encuentre en la documentación, debiéndose tener en la cuenta que dentro del expediente se encuentran, además de documentación administrativa, múltiples planos que forman parte de los proyectos de construcción cuya digitalización resulta compleja.

    Sin perjuicio de lo anterior, este Ayuntamiento no dispone de medios personales suficientes para llevar a cabo todo el proceso de digitalización de la extensísima documentación que se solicita, sin entrar a valorar el elevado coste económico que supondría la externalización de dichas tareas, y que en todo caso debería sufragar el solicitante".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse "información pública", puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ibiza, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, el ayuntamiento concernido ha resuelto inadmitir la solicitud presentada apreciando la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, relativa al carácter abusivo de aquella. A este respecto procede recordar que el abuso de derecho es una conducta declarada ilícita por el artículo 7 del Código Civil en el que se dispone que
    "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", a lo que añade que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", precisando acto seguido que "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
    En la aplicación de este artículo, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo debe constatarse que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en su Sentencia 6592/2010, de 15 de noviembre (ECLI:ES:TS:2010:6592), exigiendo su apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).

    Pues bien, ninguna de las circunstancias de carácter subjetivo y objetivo necesarias para estimar que estamos ante una solicitud abusiva se aprecian en el presente caso: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
  5. Asimismo, la entidad concernida alude a la necesaria anonimización de datos personales contenidos en la documentación solicitada. A este respecto, debe tenerse en cuenta la naturaleza de los terceros que se relacionan con la Administración, toda vez que la protección de los datos de las personas jurídicas no está prevista en la normativa aplicable, ni tampoco los relativos a los empresarios individuales o autónomos cuando la información solicitada verse sobre su actividad profesional, como se desprende del artículo 19.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Teniendo en cuenta lo expuesto con anterioridad, a juicio de este Consejo, no parece que la anonimización necesaria de los datos personales sea una labor ardua que no pueda acometerse sin comprometer el buen funcionamiento de los servicios públicos prestados, toda vez que entre la documentación se encuentran una gran cantidad de planos que no contienen datos de tal naturaleza.
  6. Finalmente, con el fin de que esos servicios públicos no se resientan con la puesta a disposición de la documentación en formato electrónico, existe la posibilidad de conceder el acceso presencial a aquélla, tal y como prevé el artículo 22.1 de la LTAIBG, evitando la digitalización o cualquier otra acción de tratamiento de la documentación.
  7. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, y que el Ayuntamiento de Ibiza no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ibiza.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: Acceso al expediente íntegro de la licencia de obra concedida en relación con el proyecto de rehabilitación del Castillo de Ibiza y de la Almudaina como futuro Parador de Turismo, en los términos indicados en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
  3. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ibiza a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, acredite a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el cumplimiento de lo anteriormente dispuesto.

De acuerdo con el artículo 231 número 11 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG