El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Berlanga el informe de una auditoría, el expediente de contratación y documentos contables de sus honorarios, además de una certificación de un acta de pleno. La administración denegó el acceso a la documentación y la certificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando entregar el expediente, los documentos contables y el acta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de mayo de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Berlanga la siguiente información:
"Que ha tenido conocimiento a través de varios medios de las declaraciones efectuadas por esta Alcaldía, en el pleno del pasado 28 de abril de 2.022, sobre la gestión realizada por este Ayuntamiento en el periodo en que el dicente, ostento la responsabilidad de la secretaria Intervención de ese Excmo. Ayuntamiento. Como quiera que por su parte se cita expresamente al dicente, por nombre y apellidos, en su intervención municipal del pleno indicado y se hace referencia a un informe pericial elaborado a su instancia, auditoria parece ser que lo denomina, sobre la gestión de fondos en el año 2010 y 2011 del Patronato Municipal de Acción Social, es por lo que en virtud de lo dispuesto en la legislación que se cita a continuación, se solicita le sea remitido vía electrónica, a la dirección email indicada, la siguiente documentación:
- Informe de la supuesta auditoria efectuada a instancia de su corporación sobre las cuentas del Patronato Municipal de acción social y que cita usted en el pleno del 28/4/2022.
- Copia íntegra del procedimiento de contratación seguido para el encargo de dicho auditoria al profesional o empresa que lo ha efectuado.
- Copia íntegra de los documentos contables de pago de los honorarios profesionales o de empresa, por la realización de dicho informe.
- Certificación expresa y literal del pleno de 28 de abril de 2022, en el que usted efectúa estas manifestaciones respecto al dicente".
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, que establecía una ampliación de plazo y determinaba, según la declaración del solicitante, que el acta de la sesión plenaria estaba pendiente de aprobación definitiva por lo que no podía ser expedida la correspondiente certificación, y no le concedía acceso al resto de la documentación, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 6 de marzo de 2023, con número de expediente 858-2023.
3. El 21 de marzo de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Berlanga, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de abril de 2023 se recibe escrito de Alcaldía del Ayuntamiento de Berlanga, de 31 de marzo de 2023, en el que se declara que no se ha dado aún contestación al solicitante por no haber transcurrido el plazo establecido para ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Berlanga, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe indicar que, en cuanto al plazo para dictar resolución en la que se conceda o deniegue el acceso, el artículo 19 de la LTAIBG dispone:
«La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Según se desprende de los antecedentes, la administración concernida dio respuesta a la solicitud de acceso del ahora reclamante, poniendo a disposición de este parte de la información solicitada, y haciendo uso de la posibilidad de ampliación prevista en el artículo 19.2 de la LTAIBG, anteriormente citado, por el plazo máximo de un mes más, respecto de la información restante.
Entrando en el fondo del asunto, cabe decir, en primer lugar, que conforme a lo declarado por el reclamante, el Ayuntamiento de Berlanga puso a su disposición el informe de auditoría requerido, no proporcionándole, sin embargo, la copia íntegra del expediente de contratación tramitado para la realización de dicha auditoría ni los documentos contables expedidos en relación con el abono de los honorarios profesionales correspondientes, teniendo esta información, de conformidad con lo expuesto, la condición de pública, por lo que, por tanto, debería ser proporcionada.
No obstante, respecto de la solicitud que versa sobre la certificación expresa y literal del acta del pleno de 28 de abril de 2022, en el que el Alcalde efectuó determinadas manifestaciones respecto del reclamante, cabe indicar que esta petición no está comprendida dentro del ámbito del derecho de acceso a la información, dado que supone una solicitud de actuación material y no de información. Según la Real Academia de la Lengua, una certificación es un "documento en que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, el acceso a la misma presupone una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que dispone la administración municipal en el momento de solicitarla.
En este sentido, sí procedería poner a disposición del reclamante el acta del Pleno del Ayuntamiento de Berlanga de 28 de abril de 2022, al tener ésta la condición de información pública, teniendo, acceso el solicitante, de esta manera, al contenido mínimo necesario de la referida acta, lo que, no obstante, no comprende, como ha sido apreciado por el Tribunal Supremo, la totalidad de las deliberaciones ni las opiniones y manifestaciones íntegras de cada uno de sus miembros.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada y aún no proporcionada tiene la condición de información pública, y que el Ayuntamiento de Berlanga no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Berlanga.
- SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Berlanga a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia íntegra del expediente de contratación tramitado para la realización del informe de auditoría sobre las cuentas del Patronato Municipal de Acción Social.
- Copia íntegra de los documentos contables relativos al abono de los honorarios profesionales o de empresa en relación con dicho informe.
- Acta del Pleno del Ayuntamiento de Berlanga de 28 de abril de 2022.
- TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Berlanga a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.