Estimada 14/05/2024 · 234 días en resolverse

Acceso a listado de plaguicidas fitosanitarios en Castilla-La Mancha y estimación por demora en la respuesta

El reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha un listado de plaguicidas fitosanitarios utilizados en campañas de plagas entre 2021 y 2023. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, dado que la administración entregó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la Consejería en ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo de un mes para resolver comienza a computarse desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 Al no haberse aplicado la ampliación de plazo prevista en el art. 20.1 de la LTAIBG, la administración disponía de un mes para resolver.
4 La entrega de la información por parte de la administración se produjo en octubre de 2023, superando el plazo legal establecido.
5 Se procede a la estimación de la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en plazo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de agosto de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

"1) Que se nos proporcione el listado de plaguicidas fitosanitarios puesto a disposición de la autoridad sanitaria y de los gestores de abastecimiento utilizados mayoritariamente en cada una de las campañas contra plagas del campo en los años 2021, 2022 y 2023 y que puedan estar presentes en los recursos hídricos susceptibles de ser utilizados para la producción de agua de consumo humano, de acuerdo con lo establecido en la nota (6) del apartado 8.1 del anexo I del derogado pero vigente hasta el 12 de enero de 2023 Real Decreto 140/2002 de criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano. 2) En el caso de que se haya cumplido con lo dispuesto en la nota (8) de apartado B de parámetros químicos del anexo I del vigente Real Decreto 3/2023 sobre los criterios técnico-sanitarios de la calidad del agua de consumo, su control y seguimiento se nos proporcione el listado de plaguicidas autorizados y utilizados en su territorio; las autoridades sanitarias con dichos listados, establecerán anualmente un listado de plaguicidas y metabolitos relevantes, teniendo en cuenta su posible presencia en el agua de consumo".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de septiembre de 2023, con número de expediente 2758-2023 en su sede electrónica.

3. El 25 de septiembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 5 de octubre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se aporta al reclamante la información solicitada, y posteriormente el 17 de octubre de 2023 el reclamante se muestra conforme con la documentación recibida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una comunidad autónoma, la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 20 de agosto de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural ha proporcionado la información solicitada en octubre de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG