Estimada 22/05/2024 · 427 días en resolverse

Acceso a la información sobre subvenciones al Real Club Marítimo de Santander y gastos de mantenimiento de material

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Ribamontán al Mar información sobre la justificación de subvenciones al Real Club Marítimo de Santander y gastos de mantenimiento de material durante los últimos 5 años. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse justificado ningún límite al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene condición de información pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias de fomento del deporte.
2 El silencio administrativo de la entidad local no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y basarse en una aplicación justificada y proporcionada de los límites legales.
4 Ante la ausencia de alegaciones por parte de la administración y la falta de justificación de límites o causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Expte. 1067-2023


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 13 de enero de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ribamontán al Mar, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información complementaria a otra que reconoce haber recibido anteriormente:

  • Justificación de la subvención concedida al Real Club Marítimo de Santander en los últimos 5 años, conforme a la Estipulación III, puntos 2 y 3 del Convenio de 22 de julio de 2010 firmado con el ayuntamiento.
  • Gastos de mantenimiento del material cedido a la escuela de vela, en los últimos 5 años.
  • Material aportado por el ayuntamiento para la escuela de vela.
  • Hoja 25 del Convenio.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1067-2023.

3. El 29 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Ribamontán al Mar, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aporte una copia del expediente tramitado. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ribamontán al Mar, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias reconocidas en el artículo 257 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el contexto de las políticas públicas de fomento del deporte.

4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha dado respuesta sobre el contenido de la reclamación, en respuesta al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora cuáles son los antecedentes que se remitieron con anterioridad y si concurre alguna circunstancia que impida la puesta a disposición de la información solicitada.

Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

«La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. »

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Ribamontán al Mar no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ribamontán al Mar.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Ribamontán al Mar a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Justificación de la subvención concedida al Real Club Marítimo de Santander en los últimos 5 años, conforme a la Estipulación III, puntos 2 y 3 del Convenio de 22 de julio de 2010 firmado con el ayuntamiento.
  • Gastos de mantenimiento del material cedido a la escuela de vela, en los últimos 5 años.
  • Material aportado por el ayuntamiento para la escuela de vela.
  • Hoja 25 del Convenio de 22 de julio de 2010.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ribamontán al Mar a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG