Estimada 22/05/2014

Acceso a la documentación y expediente de la obra de construcción de un muro de contención

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Tartanedo documentación sobre las obras de un muro de contención. La administración no respondió inicialmente y luego alegó tensiones vecinales y la condición de no residente del interesado para no facilitar la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no existir base legal para denegar el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre obras de construcción y contratos municipales es información pública según la LTAIBG.
2 El hecho de no ser vecino de la localidad no es un impedimento legal para acceder a la información pública.
3 Las desavenencias o tensiones entre particulares no justifican la restricción del derecho de acceso, salvo que afecten a datos personales protegidos mediante mandamiento judicial.
4 Cualquier limitación al derecho de acceso debe ser interpretada de forma estricta, justificada y proporcionada, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 La administración no cumplió con la obligación de dictar una resolución expresa, vulnerando el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 14 de febrero de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información referida a la pedanía de Hinojosa:

"Expone *Que(...) realizó en la localidad de Hinojosa unas obras de construcción de un muro de contención del camino de Carraconcha de unos 50 metros de longitud, en concreto, en la ubicación Siendo la propiedad del citado camino del Ayuntamiento de Tartanedo.* *Solicita* *Copia de toda la documentación asociada a dicha obra y, en concreto:* 1) Acuerdo que autoriza dicha obra. 2) Proyecto del arquitecto de dicha obra. 3) Acta en la que se aprueba dicha obra en el Pleno Municipal. 4) Memoria de la dirección técnica de la ejecución de dicha obra. 5) Coste económico total de la obra y desglosado con factura de la empresa constructora."

2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración local, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 15 de marzo de 2023, con número de expediente 990-2023. En el escrito de reclamación se reflejan los siguientes motivos:

"El día 14/02/2023 se solicitó al Ayuntamiento de Tartanedo copia de toda la documentación asociada a la concesión a (...), que realizó en la localidad de Hinojosa unas obras de construcción de un muro de contención del camino de Carraconcha de unos 50 metros de longitud, en concreto, en la ubicación Siendo la propiedad del citado camino del Ayuntamiento de Tartanedo y con sospechas fundadas de que dicha obra municipal ha sido concedida sin licitación ni permiso alguno y que claramente incumple la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno pues no se ha recibido respuesta alguna a fecha de hoy."

3. El 22 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tartanedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se ha recibido oficio de contestación del Alcalde, de 30 de marzo de 2023, en el que se transmite al Consejo los antecedentes relativos a las desavenencias entre las familias del reclamante y la de la persona que posee el inmueble referido en la solicitud —que ya constan debido a reclamaciones anteriores del mismo tenor—, y a los motivos concretos de la realización de la obra pública cuestionada:

"(...) Sin perjuicio de que al no ser vecino el solicitante entendemos no se debe facilitar información alguna, diremos que en efecto, el Ayuntamiento encargó la obra urgente de reconstrucción de un muro por el derrumbe de un talud en la localidad de Hinojosa, el importe de la obra no superó el fijado para los contratos menores de acuerdo con el art 118 de la LCSP considera contratos menores a "los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal. Al ser una obra municipal, y de acuerdo con el art. 165.3 de la LOTAU: 3. Cuando los actos de construcción, edificación y uso del suelo sean promovidos por los Municipios en su propio término municipal, el acuerdo que los autorice o apruebe está sujeto a los mismos requisitos y produce los mismos efectos que la licencia urbanística a los efectos de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local" El importe de la obra ejecutada no llego a los 10.000€ motivo por el cual no supera el límite de los contratos menores. No obstante, si el interesado cree que no está suficientemente informado, puede dirigirse personalmente al Ayuntamiento, solicitando cita al efecto, para consultar los documentos de los expedientes a los que legalmente tenga acceso y obtener copia de los que sea interesado o parte, pudiendo consultar el resto de los que sean públicos y no contengan datos personales protegidos, o formular las consultas a las que crea tenga derecho, El Ayuntamiento tiene servicio de secretaria los lunes y los jueves de 8 a 15 horas, servicio que gustosamente le atenderá dentro de sus posibilidades y límites legales."

En concreto, constan en este Consejo varias reclamaciones relativas a linderos y medianerías de un inmueble, por ejemplo la del expediente 1036-2023; y respecto al mismo vecino afectado y su patrimonio, como la del expediente 614-2023. En ellos, el ayuntamiento ha realizado similares alegaciones acerca de la tensión comunitaria existente en la localidad debido a circunstancias personales, constando al Consejo que ha existido supervisión judicial, según se trasluce del expediente de reclamación 1227-2023. Finalmente, el 20 de abril de 2023 el ayuntamiento dirige una carta al reclamante, contestándole respecto a las circunstancias fácticas que se plantean en el presente expediente y en otros seis, la cual es contestada por éste el 10 de mayo de 2023 y remitida a este Consejo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», la cual obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Tartanedo, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto a la competencia municipal sobre urbanismo y planificación.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad local concernida no contestó inicialmente al solicitante y sólo en fase de alegaciones ha ofrecido información legal, remitiendo al solicitante a que realice una consulta presencial. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no aportar información suficientemente completa, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    «La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS n 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad." (FJ. 3). »

    La entidad local, en sus alegaciones, expone el hecho de que el solicitante no es vecino de la localidad, en sentido jurídico, puesto que sí habita ocasionalmente, en el domicilio de sus progenitores. Dicha circunstancia no está prevista en la LTAIBG como impedimento para el acceso a información pública. Tampoco resulta inconveniente el hecho de que existan disputas entre vecinos, salvo que existiera un mandamiento judicial, con la necesaria salvaguardia de los derechos de éstos y sus datos de carácter personal. Se aporta asimismo información sobre la obra objeto de la solicitud originaria, si bien de manera insuficiente como para entender que se ha dado completa satisfacción a aquélla. A tenor de lo expuesto, dado que el ayuntamiento ha reconocido que sí existe el expediente de obra pública (puesto que encargó, de modo urgente, la obra de reconstrucción del muro), que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Tartanedo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tartanedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Expediente completo de la contratación de la obra urgente de reconstrucción de un muro por el derrumbe de un talud en la localidad de Hinojosa.

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tartanedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG