El reclamante solicitó información sobre la concesión de fondos europeos a la empresa Alter Vía GRSA (Colegio Montedeva) desde 2014. La Consejería de Educación respondió parcialmente solo sobre medidas COVID-19 (2020-2021). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haber la administración justificado la inexistencia de la información para el resto de años y programas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación al art. 24 LTAIBG
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Educación.
Información solicitada: Concesión de fondos europeos a la empresa Alter Vía GRSA, Colegio Montedeva en Gijón.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación del Principado de Asturias, el 16 de diciembre de 2022, la siguiente información:
"Las convocatorias y resoluciones de concesión de fondos europeos realizadas a la empresa Alter Vía GRSA (... ) en su centro de Gijón Colegio Montedeva" desde el año 2014 hasta la actualidad. Debe incluir esta información las partidas concedidas para financiar programas de diversificación curricular, itinerarios en 3 y 4 ESO (desdobles) y refuerzo de personal especializado en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, además de aquellos otros recibidos para paliar los efectos de la COVID-19 y cualquiera otro que se haya realizado para el citado centro con cargo, total o parcialmente, a Fondos procedentes de la Unión Europea"
Dicha solicitud fue presentada a colación de una denuncia previa presentada por él mismo ante el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y del requerimiento de ampliación de alegaciones que éste le remitió el 15 de diciembre de 2022.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 17 de enero de 2023 con número de expediente 338-2023.
El propio día 17 de enero de 2023 la administración autonómica concedió trámite de audiencia a la empresa citada en la solicitud, y posteriormente resolvió conceder acceso a la información solicitada, mediante resolución de 17 de febrero de 2023, ante la ausencia de alegaciones de dicha empresa.
Sin embargo, el reclamante no está conforme con la documentación recibida, y lo ha hecho patente en sus múltiples escritos presentados ante este Consejo, pues insiste en que los fondos europeos se perciben desde 2014 y que se han destinado a programas mucho más diversos que los que se refieren en los documentos recibidos.
3. El 31 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se ha recibido comunicación de 20 de febrero de 2023, de la Secretaría General Técnica, por la que se pone en conocimiento del Consejo que se ha emitido resolución de 17 de febrero de 2023 estimatoria de la solicitud.
La documentación proporcionada consiste en sendas publicaciones del Boletín Oficial del Principado de Asturias con listados de ayudas concedidas a distintos centros educativos en 2020 y 2021, que incluyen las percibidas por el colegio Montedeva; una captura de pantalla de la información relevante disponible en la web del propio colegio; así como sendas instrucciones administrativas de 2016 y 2017 sobre las condiciones de las ayudas europeas.
Los fundamentos de dicha resolución son los siguientes:
RESOLUCIÓN
Analizada la documentación que obra en el expediente de referencia, tramitado al amparo de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resultan los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha de 16/12/2022, (...), presenta solicitud de acceso a información pública, referida a (...).
Segundo.- La Secretaría General Técnica traslada al Servicio de Gestión de Centros y Planificación la solicitud de información pública el día 20/12/2022 así como a la Dirección General de Personal Docente el día 23/12/2022.
Tercero.- El Servicio de Gestión de Centros y Planificación con fecha 10/01/2023, remite información solicitada respecto a su ámbito de gestión; adjuntándose en anexo a esta Resolución.
Cuarto.- Asimismo la Dirección General de Personal Docente emite informe pertinente a su respectivo ámbito de gestión el día 13/01/2023.
Quinto.- Dicho informe refiere, textualmente que:
"De conformidad con los artículos 65.6 y 125.3 del Reglamento (UE) Nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013, la Consejería de Educación, como beneficiario y a través de sus Direcciones Generales, solicitó obtener información del Fondo Social Europeo, y en el marco del Programa Operativo FSE del Principado de Asturias 2014-2020-Recursos Adicionales REACT-UE; para cofinanciar la creación de las Aulas de Refuerzo por medidas COVID, en cumplimiento de las especificaciones sanitarias en cuanto a disminución de ratio de alumnos por aula y mantenimiento de la distancia de seguridad establecida por la pandemia de la COVID-19, la normativa aplicable a ese curso escolar (Resoluciones de la Consejería de Educación de 30 de julio de 2020 y de 17 de septiembre de 2020 (BOPA respectivamente de 31 de julio y de 18 de septiembre) supuso reducir el número de alumnos por aula, para prevenir posibles rebrotes por COVID haciendo posible el ejercicio del derecho a la educación garantizando la necesaria protección de la salud. El FSE financió medidas implementadas por la Consejería de Educación en los Centros Educativos del Principado de Asturias en el curso 2020-2021, tanto en los centros de la red pública como en la red concertada, en aplicación de las medidas sanitarias descritas. Por lo tanto, los centros no eran los beneficiarios de la financiación, sino los receptores de las medidas adoptadas, siendo el gasto de las mismas con cargo al presupuesto de la Consejería de Educación y cofinanciado por el FSE".Sexto.- Con fecha 17/01/2023 la Secretaría General Técnica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.3 de la LTAIBG, ha dado traslado de dicha solicitud a la empresa Alter Vía GRSA, por un plazo de quince días para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas respecto de la referida solicitud.
Séptimo.- Finalizado el plazo establecido en la LTAIBG, la empresa Alter Vía GRSA, no ha formulado alegaciones al respecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- (...)
Segundo.- (...)
A la vista de los antecedentes expuestos, y de acuerdo con las competencias reguladas en el artículo 14 de la Ley del Principado de Asturias 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración y el artículo 38 de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno,
Primero.- Conceder el acceso a la solicitud de información pública formulada por (...), por considerar que se ajusta a lo establecido en la LTAIBG, adjuntándose en anexo a esta Resolución, convocatorias y resoluciones de concesión solicitadas.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al solicitante (...).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con ambos artículos debe concluirse que la información solicitada es información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Antes de entrar sobre el fondo del asunto debe analizarse un argumento expuesto por la administración autonómica para la inadmisión de la reclamación, como es el hecho de que ésta es extemporánea por haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, que establece lo siguiente: "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación".
Según consta en el expediente la solicitud del ahora reclamante se presentó el 16 de diciembre de 2022, mientras que la comunicación de la administración a la empresa tercera afectada y al reclamante tuvo lugar el 17 de enero de 2023, es decir, una vez transcurrido el plazo de un mes de que disponía la administración para resolver y notificar, por lo cual ya se podía entender como desestimada la solicitud por silencio negativo. A juicio de este Consejo no resulta posible acudir a lo dispuesto en el 19.3 de la LTAIBG, y proceder a la suspensión del plazo para dictar resolución, una vez que ha transcurrido el plazo de resolución que dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG para resolver una solicitud de derecho de acceso a la información pública.
Por todo lo anteriormente expuesto no procede considerar que la reclamación se ha presentado incumpliendo los plazos establecidos en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5. Entrando ya en el fondo de lo solicitado por el reclamante, debe indicarse que éste requiere información sobre determinadas ayudas procedentes de fondos europeos recibidas por una empresa. En concreto, el reclamante se refiere al periodo comprendido entre los años 2014 y 2022 y hace mención expresa a ayudas procedentes de "programas de diversificación curricular, itinerarios en 3 y 4 ESO (desdobles) y refuerzo de personal especializado en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, además de aquellos otros recibidos para paliar los efectos de la COVID-19 y cualquiera otro..."
En su resolución, la Consejería de Educación aporta información acerca de este último programa, sobre efectos de la Covid-19, referida a los años 2020 y 2021. No se realiza ninguna indicación acerca de los otros programas a los que se refiere el reclamante, ni a otras anualidades anteriores al año 2020, ni tampoco del año 2022. Es decir, no se indica que no exista información al respecto, ni que la empresa sobre la cual se pregunta no haya recibido ayudas procedentes de fondos comunitarios en esos años, ni que exista alguna dificultad o imposibilidad de aportar documentación por los motivos que sean (transcurso del tiempo, etc). Tampoco en las alegaciones presentadas al CTBG la comunidad autónoma se ha pronunciado en relación con esta cuestión, motivo por el cual se ignora si concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, debe recordarse que el derecho de acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Ese carácter amplio del derecho de acceso a la información pública debe llevar, en el caso de esta reclamación, a no poder considerar como inexistente una información si no se ha mencionado expresamente por parte de la administración.
Por lo tanto, y en la medida en que se ha solicitado una información pública que no se ha proporcionado, referida a unos ámbitos y unas anualidades distintos de los que ha aportado la administración, que ésta no ha indicado su inexistencia, ni la imposibilidad de su puesta a disposición del reclamante, ni se ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación del Principado de Asturias.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Las convocatorias y resoluciones de concesión de fondos europeos realizadas a la empresa Alter Vía GRSA en su centro de Gijón Colegio Montedeva, desde el año 2014 hasta diciembre de 2022. Esta información incluirá las partidas concedidas para financiar programas de diversificación curricular, itinerarios en 3º y 4º ESO (desdobles) y refuerzo de personal especializado en Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje, así como cualquiera otro que se haya realizado para el citado centro educativo con cargo, total o parcialmente, a fondos procedentes de la Unión Europea.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Educación del Principado de Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez