El solicitante pidió al Ayuntamiento de Casas del Monte información sobre la previsión de arreglar un camino público. El Ayuntamiento alegó protección de datos y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud no pedía un documento existente, sino que instaba a la Administración a realizar una actuación material futura.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso versa sobre información ya existente y no sobre la solicitud de actuaciones materiales futuras formuladas como obligaciones de hacer.
3
La petición del reclamante se circunscribe a posibles actuaciones futuras del Alcalde sobre la reparación de un camino, lo cual dista de ser una solicitud de acceso a la información según los artículos 12 a 22 de la LTAIBG.
4
Se han sentado precedentes en las resoluciones RT 0301/2017 y RT 0726/2021 donde se determinó que peticiones de naturaleza similar no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Casas del Monte, la siguiente información:
“(…) A D. (…), Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Casas del Monte, (…)
entre otros temas de vital importancia para el municipio, tratamos el tema del
camino del Berrueco (…).
SOLICITO:
Que, teniendo por presentado dicho escrito, lo admita, y se me informe si está en su
calendario arreglar dicho camino público”.
N/REF:Expte. 767-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Casas del Monte (Cáceres,
Extremadura)
Información solicitada:Intención de realizar obras de reparación en camino público.
RA CTBG Número: 2023-0885 Fecha: 16/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Disconforme con la respuesta dada por parte de la administración, que le citaba en las
dependencias municipales con el fin de informarle personalmente sobre la materia
planteada, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 1 de marzo de
2023, con número de expediente 767-2023.
3. El 13 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Casas del Monte, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
4. El 4 de abril de 2023 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada que se
concretan en la remisión de un escrito del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de
Casas del Monte, de 3 de abril de 2023, en el que se manifiesta lo siguiente:
“En relación con la solicitud de documentación referida a este expediente cabe
hacer constar que el derecho de acceso de los ciudadanos a los documentos de los
expedientes y de los archivos y registros de este Ayuntamiento conlleva ponderar
conceptos tan relevantes jurídicamente como son la información y la protección de
datos personales, lo que hace necesario confrontar las leyes correspondientes de
cada ámbito para entender en qué supuestos y cuando debe hacerse efectivo este
derecho.
La Constitución Española regula en el art. 20 la libertad de información y el art. 105
el derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, exceptuando lo que
afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de delitos y la intimidad
de las personas. Este precepto remite expresamente a la configuración legal del
ejercicio del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, como
derecho no fundamental, aunque relacionado con el derecho de libertad de
información.
De igual manera, en el art. 18.4 de la misma Constitución Española se reconoce el
derecho a la protección de datos personales, consideración apoyada en la
Sentencia 254/1993, de 20 de julio del Tribunal Constitucional que dice que “…Las
facultades de información forman parte del contenido del derecho a la intimidad,
que vincula directamente a todos los poderes públicos…” Esta protección de datos
está regulada en la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.
Por otra parte sabiendo que los expedientes administrativos contienen datos
personales, podemos pensar que el acceso a estos documentos puede suponer una
revelación de datos de unas personas a otras, sobretodo en el caso en que en los
documentos aparezcan datos personales de personas distintas a la que realiza la
RA CTBG Número: 2023-0885 Fecha: 16/10/2023
solicitud de acceso. Este aspecto tiene una importancia elevada y se contempla en
la LOPD, según la cual esta revelación constituye una revelación de datos y como
tal debe someterse al régimen de cesión que establece la propia Ley y el RGPD,
siendo necesario el previo consentimiento del interesado. La documentación que se
solicita referente al camino de los huertos del Berrueco no tiene reflejo en ningún
expediente.
Por otro lado, la persona solicitante de esta información no justifica ser interesado
en el procedimiento ni la finalidad para la que lo solicita ni acredita interés público
o privado superior que justifique el acceso, y además está demandando
continuamente distinta documentación de manera reiterada y completamente
abusiva que colapsa el funcionamiento ordinario de este Ayuntamiento (art. 18 de
la Ley 19/2013).
Se le ha citado reiteradamente para que se persone en las dependencias
municipales a los efectos de poner a su disposición la documentación obrante en el
expediente toda vez que pudiera existir datos protegidos de los que no se puede
expedir copias, sin que en ninguna ocasión se haya presentado, con excusas no
creíbles y adoptando una postura de comodidad.
Se debe matizar que salvo los supuestos de libre acceso a la información recogidos
en el art. 15 del ROF, toda petición deber ser razonada, motivada e individualizada,
cumpliendo lo preceptuado en el art. 16 del ROF, y en consecuencia autorizada por
el Alcalde, y sea de forma de expresa o tácita, por lo que no debe admitirse la
petición genérica y abusiva de forma injustificada (Sentencia del Tribunal Supremo
5 de febrero de 1995).
Gracias a estas limitaciones el funcionamiento ordinario de este Ayuntamiento
como Administración Pública no se verá colapsado por peticiones masivas y /o
continuas por parte de ciudadanos que podrían colapsar los Ayuntamientos, en este
caso concreto municipio pequeño con escaso personal sobrepasado con los asuntos
ordinarios”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
en materia de contratación pública debe considerarse «información pública», puesto
que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Casas
del Monte, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
No obstante, en cuanto a lo solicitud concreta del ahora reclamante, cabe indicar que
no versa propiamente sobre una información plasmada en cualquier tipo de formato
o soporte, que obre en poder, en este caso concreto, del Ayuntamiento de Casas del
Monte, sino que se circunscribe a una información sobre posibles actuaciones futuras
del Alcalde Presidente, en relación con el acometido de obras de reparación de un
camino público que, de conformidad con la documentación obrante en el expediente,
el reclamante considera de obligada realización. A este respecto, cabe señalar que
este Consejo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos similares a
aquéllos en que la petición está destinada a que la Administración Pública concernida
lleve a cabo una actuación material futura, formulada en términos de una obligación
positiva de hacer. Así, en sus resoluciones RT 0301/2017, de 21 de agosto de 2017
, y
RT 0726/2021, de 19 de octubre de 2021
, determinaba que peticiones de tal
naturaleza distan de tratarse de solicitudes de acceso a la información, en los
términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
De este modo, tomando en consideración el objeto de la solicitud presentada,
consistente en la realización de una actuación por parte de la administración
autonómica, cabe concluir que la reclamación planteada debe ser desestimada, por
no haberse solicitado el acceso a una información pública en los términos
establecidos en el artículo 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Casas del Monte.
_2017/08.html
_2021/10.html
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.