El solicitante pidió al Instituto Asturiano de Administración Pública el temario o material de estudio para un proceso selectivo de Orientador Laboral. El interesado alegó que gran parte del temario no se basaba en leyes accesibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información no existe y la ley no obliga a la Administración a elaborar material didáctico.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos o documentos que ya existan, hayan sido elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud de que la Administración realice una actividad material para elaborar una lista exhaustiva de materiales de estudio constituye una 'obligación de hacer' que excede el ámbito de la LTAIBG.
3
Se presume la veracidad de las manifestaciones de la Administración Pública sobre la inexistencia de la documentación solicitada basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
4
La creación de información de nuevo cuño para satisfacer una solicitud de acceso no forma parte del contenido del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 21 de febrero
de 2023 el ahora reclamante solicitó al Instituto Asturiano de Administración Pública,
al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información
en relación con un proceso selectivo convocado por resolución de 7 de febrero de
2022, y publicado en Boletín Oficial del Principado de Asturias (BOPA) de 13 de
febrero de 2023, para la elaboración de una bolsa de trabajo para la provisión
temporal de los puestos de trabajo de Orientador/a Laboral del Servicio Público de
Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA), pertenecientes al Cuerpo de Gestión
(Grupo A , Subgrupo A2) de la Administración del Principado de Asturias:
N/REF:Expte. 978-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Consejería de Administración
Pública, Medio Ambiente y Cambio Climático/ Instituto Asturiano de Administración
Pública “Adolfo Posada”.
Información solicitada:Material de estudio para proceso selectivo.
RA CTBG Número: 2023-0879 Fecha: 16/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“(…) me faciliten el temario de los temas que no aparecen recogidos en ninguna ley
y en caso contrario me indiquen dónde se puede acceder a dicho temario, dirección
web, bibliografía, reglamentos, circulares, etc y en caso de que no sean accesibles
de forma general me aporten dicha documentación.”
2. El 27 de febrero de 2023 recibió contestación del Instituto Asturiano de
Administración Pública, en el sentido siguiente:
"El Decreto 15/2012, de 8 de marzo, por el que se regula la organización del
Instituto Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada" dispone en su
artículo 7 que "El Servicio de Selección tendrá a su cargo las funciones atribuidas al
Instituto en materia de selección y reclutamiento de personal, tanto temporal como
fijo." En la ejecución de los procesos selectivos se garantiza el cumplimiento de la
normativa y los principios de igualdad, mérito, libre concurrencia, capacidad,
Independencia y eficacia en el servicio público. Asimismo se garantiza el
cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia mediante la estricta
aplicación de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley del Principado de
Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos
de Interés, respecto a los procesos selectivos. El IAAP garantiza el principio de
transparencia a los aspirantes en su doble vertiente, la publicidad activa (artículo
6.f de la Ley 8/2018), y el derecho de acceso a la información que obre en poder de
la Administración (artículo 13 de la Ley 19/2013). Las citadas leyes no exigen en su
articulado como parte del principio de transparencia que la Administración elabore
los contenidos del temario o suministre los materiales para la preparación de las
pruebas selectivas a las personas aspirantes. En consecuencia, el IAAP no elabora
textos ni material didáctico sobre las materias objeto del programa al exceder de su
ámbito competencial. Por ello, no procede acceder a su petición ya que
corresponde a los aspirantes elaborar el temario para la preparación del programa
publicado en el BOPA para el proceso selectivo, así como actualizarlo."
3. Disconforme con dicha resolución, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de marzo de
2023, registrada con número de expediente 978-2023.
En el escrito de reclamación relaciona todos los antecedentes relevantes y aduce los
siguientes motivos:
“El Principado de Asturias ha procedido a realizar una convocatoria para la
elaboración de una bolsa de la categoría de Orientador Laboral (categoría que no
RA CTBG Número: 2023-0879 Fecha: 16/10/2023
existe en el Principado de Asturias) a través de la Resolución de 7 de febrero de
2023.
En dicha resolución, en cuanto al temario preciso para realizar la oposición, resulta
que de 14 temas únicamente 4 se refieren a ley a las cuales se pueden acceder a
través de los diferentes Boletines Oficiales.
Pero el resto de los 10 temas se refieren a Funciones de Orientador Laboral,
Políticas Activas de Empleo, Programas de Orientación, Salario Social Básico
en Asturias, Convenios de Colaboración con Entidades, Programas de intervención,
etc.
(…)
SOLICITO
-Se examine mi petición de temario al IAAP Adolfo Posada.
-En caso de que tenga derecho a través de la Ley de Transparencia se indique al
IAAP Adolfo Posada la obligación de facilitarme el temario o bien el acceso a
toda la documentación necesaria para poder realizar dicha oposición.
-Se proceda a emitir la correspondiente sanción al Principado de Asturias en caso
de que proceda.”
4. El 23 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de
Administración Autonómica, Medio Ambiente y Cambio Climático, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 10 de abril de 2023 se recibe oficio de la Consejería junto con el expediente y un
informe del Técnico/a Especialista, en nombre de la Jefa de Servicio de Selección, en
el que se expone lo siguiente:
“1.Mediante Resolución de 7 de febrero de 2023, de la Directora del Instituto
Asturiano de Administración Pública "Adolfo Posada'', se convocan por el
procedimiento especial, pruebas selectivas para la elaboración de una bolsa de
trabajo para la provisión temporal de los puestos de trabajo de Orientador/a
Laboral del SEPEPA, pertenecientes al Cuerpo de Gestión (Grupo A, Subgrupo A2) de
la Administración del Principado de Asturias (BOPA 13/02/2023).
Dicha bolsa, como erróneamente indica (…) no se corresponde con la "categoría de
Orientador Laboral", ya que, dicha categoría no existe y además supondría su
clasificación como personal laboral, cuando lo cierto es que la convocatoria es para
el nombramiento de funcionarios interinos pertenecientes al Cuerpo de Gestión
cuyos puestos de trabajo a desempeñar son como Orientador/a Laboral en el
Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias.
En el anexo 1 de la citada convocatoria se recoge el programa de la oposición, que
se compone de catorce temas.
2. Con fecha 21 de febrero de 2023 (…) en su condición de aspirante al proceso
selectivo para la elaboración de la bolsa de trabajo para la provisión temporal de
los puestos de trabajo de Orientador/a Laboral del SEPEPA, pertenecientes al
Cuerpo de Gestión, presenta escrito por el que solicita que se le facilite el contenido
del temario indicándole donde puede acceder al mismo o que se le aporte dicha
documentación.
Al citado escrito, teniendo en cuenta la condición de aspirante de (…) al proceso
selectivo y que el proceso está en curso, de conformidad con la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia , acceso a
la información pública y buen gobierno que señala que "La normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo", no se le da
tratamiento de solicitud de información pública, sino que, el escrito se tramita
como una solicitud dentro del proceso selectivo , en tanto que, este es un
procedimiento administrativo en curso.
Si bien, en la respuesta a la solicitud formulada por el aspirante se pondera la
aplicación de los principios de información pública y transparencia que informan los
procesos selectivos.
(…)
Conclusiones:
• El proceso selectivo para la elaboración de una bolsa de trabajo para la
provisión temporal de los puestos de trabajo de Orientador/a Laboral del SEPEPA,
pertenecientes al Cuerpo de Gestión (Grupo A , Subgrupo A2) de la Administración
del Principado de Asturias (SOPA 13/02/2023) está en curso.
• En aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia , acceso a la información pública y
buen gobierno, la solicitud formulada por el aspirante se integra en un
procedimiento administrativo y no inicia un procedimiento de información
pública .
• La tramitación del procedimiento administrativo respeta, en todo caso, el
principio de transparencia a los aspirantes en su doble vertiente, la publicidad
activa (artículo 6.f de la Ley 8/2018), y el derecho de acceso a la información que
obre en poder de la Administración (artículo 13 de la Ley 19/2013).
• La elaboración de textos o material didáctico , así como su recopilación o
localización no entra dentro de las funciones o competencias del Servicio de
Selección del IAAP en los procesos selectivos, por lo que tales documentos no obran
en el expediente del proceso selectivo para la elaboración de la bolsa de trabajo de
orientador laboral.
• El proceso selectivo es el procedimiento administrativo del que el aspirante
forma parte y, sobre el que ostenta un interés legítimo y directo, que justifica
su acceso a los documentos contenidos en dicho procedimiento, del que no
forman parte textos ni material didáctico sobre las materias objeto del programa.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el órgano administrativo encargado de la
gestión del proceso selectivo ha alegado que la documentación solicitada no existe,
que no existe un listado oficial de materiales de estudio y que la elaboración de los
distintos temas del proceso selectivo es una tarea personalísima. A ese respecto,
debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de dichas
manifestaciones, acerca de la no existencia de la información documental solicitada.
En su reclamación, el interesado pretende que se le conceda acceso a toda la
documentación necesaria para estudiar, y que en caso contrario se sancione al órgano
administrativo. Lo que subyace en su pretensión es, más allá de obtener una
información pública, que la administración realice una actividad material y elabore
una lista exhaustiva de leyes, reglamentos, instrucciones, jurisprudencia, etc., sobre la
que se puedan elaborar los cuestionarios de las pruebas a las que se va a someter a
los aspirantes. Esa posibilidad puede producirse en algunos procesos selectivos, pero
si la convocatoria no ha dispuesto una lista de materiales o de textos relevantes, no se
puede impugnar por ello, ni conseguir que el órgano gestor o el propio órgano de
selección se extralimiten en sus funciones.
Dicha “obligación de hacer” no entra dentro del contenido del derecho de acceso a
información pública instituido por la LTAIBG y la ley asturiana sobre transparencia, Ley
8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés.
En definitiva, procede desestimar la reclamación planteada en la medida en que no
existe la información documental solicitada y que su creación implica una obligación
de elaborarla de nuevo cuño, lo cual queda fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Instituto Asturiano de
Administración Pública.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez