El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo flexibilidad horaria para asistir a la Escuela Oficial de Idiomas y conciliación familiar. El Ayuntamiento alegó que la formación en idiomas no constituye un supuesto de conciliación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se solicitó información pública, sino una modificación de condiciones laborales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG regula el acceso a información pública entendida como contenidos o documentos ya existentes en posesión de un organismo, no la solicitud de actuaciones materiales.
2
El derecho de acceso a la información no reconoce la facultad de formular consultas ni de solicitar la aplicación de medidas de conciliación laboral.
3
La solicitud del reclamante constituye una interpelación para adaptar sus condiciones laborales y no una petición de acceso a documentos públicos según el artículo 13 de la LTAIBG.
4
Quedan fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia aquellas solicitudes que requieran una actuación material de la administración para ser atendidas.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Langreo la siguiente
información:
“Solicito la flexibilidad horario (al igual que la está disfrutando el actual jefe de
servicio del parque móvil) para la asistencia a la Escuela Oficial de Idiomas en
Langreo en horario de tarde y que esta solicitud no represente un agravio
comparativo hacia mi persona, con respecto a otros trabajadores del
ayuntamiento, que disfrutan de dicha flexibilidad horaria. El horario sería de 7:30 a
14:30 horas de lunes a viernes, y que ha fue solicitado en un escrito anterior con
fecha 30 de septiembre de 2022 (….) También se solicita por hacer efectiva la
conciliación familiar”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante
presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de
N/REF:Expte. 1762-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Langreo (Asturias)
Información solicitada:Solicitud de flexibilidad horaria para asistencia a estudios.
RA CTBG Número: 2023-0872 Fecha: 10/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) el 9 de febrero de 2023, con número de expediente
1762-2023.
3. El 19 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Langreo, al
objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
Los días 16 y 19 de junio de 2023 se recibe contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe redactado en los siguientes términos:
“En relación a la petición de (….) se informa que el personal de los servicios
externos está sujeto a una determinada distribución de la jornada laboral, (08:00 a
15:00 horas) debido a la necesidad de coordinación que requiera el desplazamiento
de trabajadores fuera de las instalaciones.
Ahora bien, ello no significa que, en casos puntuales, debidamente motivados, no
se deba propiciar la aplicación de medidas de conciliación de la vida familiar y
laboral pero al respecto parece preciso aclarar el concepto de conciliación de la
vida familiar y profesional, en tanto que conjunto de medidas encaminadas a
favorecer que el trabajador tenga unas condiciones más beneficiosas a la hora de
desarrollar su carrera profesional sin perjuicio de su vida personal y familiar. Se
trata de compatibilizar el espacio personal, familiar y laboral y equilibrar el uso de
los tiempos de la vida de cada persona en función de sus obligaciones, necesidades
yprioridades.
El derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerá en la
forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares,
evitando toda discriminación basada en su ejercicio. Ahora bien, tiene que haber
motivos razonados y proporcionados que justifiquen dicha medida, de modo que
solicitarla por una cuestión de formación en idiomas, que en principio no parece
tener relación con su puesto de trabajo, (oficial mecánico) no supone un supuesto
de conciliación, sin que pueda hablarse de un agravio comparativo por el hecho de
que el jefe de su unidad operativa tenga reconocida flexibilidad horaria porque, en
este caso, si lo es por razones de conciliación al tener menores a cargo, sin que sea
posible hablar de discriminación cuando se trata de forma desigualdad situación
diferentes, como se considera que es el caso”.
RA CTBG Número: 2023-0872 Fecha: 10/10/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
econ/convenios/conveniosCCAA.html
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. En atención al objeto de la solicitud originaria que ha motivado esta reclamación, se
evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una
materia, sino que, por el contrario, ha solicitado al Ayuntamiento de Langreo una
adaptación de sus condiciones laborales, en concreto la flexibilidad horaria. Esto es, la
solicitud presentada ha sido formulada en términos de una interpelación destinada a
que la administración pública le aplique determinadas medidas de conciliación de la
vida familiar y laboral, de manera que no pretende, por tanto, el acceso a una
información ya existente, en línea con lo establecido en el transcrito artículo 13 de la
LTAIBG.
Como este Consejo ha declarado en múltiples ocasiones, la LTAIBG no reconoce un
derecho a obtener certificados personales de una administración, ni a formular
consultas, ni, como en este caso, la aplicación de determinadas medidas de
conciliación, sino el derecho a acceder a informaciones («contenidos o documentos»)
previamente existentes en la esfera de poder de los sujetos obligados, de modo que
quedan fuera de su ámbito de aplicación aquellas solicitudes que requieran una
actuación material para ser atendidas.
En consecuencia, por las razones expuestas, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Langreo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez