Estimada 10/10/2023 · 193 días en resolverse

Reclamación por acceso a informe de evaluación social y datos personales resuelta como estimatoria por motivos formales

El interesado solicitó a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha un informe de evaluación cognitiva y datos personales. Tras una denegación inicial por inexistencia de la información, el solicitante alegó que la Fiscalía tenía constancia del documento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de competencias autonómicas de servicios sociales.
2 Se determina que hubo una vulneración del derecho de acceso al no obtenerse la documentación dentro del plazo máximo legalmente establecido en la LTAIBG.
3 La administración resolvió inicialmente en plazo pero incurrió en error al aducir que no tenía constancia de los expedientes, sin ofrecer al solicitante la posibilidad de subsanar la solicitud.
4 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del CTBG para que la administración proporcionara el documento.

Texto completo

Página1de 7 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha la siguiente información: EXPONE Que el día 15/02/2022 fui examinado en las instalaciones del Ayuntamiento de Tartanedo (Guadalajara) por un equipo de profesionales, dependientes de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Guadalajara de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que examinaron mis capacidades cognitivas por orden de dicho Ayuntamiento de Tartanedo que, a través de la Fiscalía de Guadalajara, ordenó la apertura de dicha investigación. SOLICITA N/REF:Expte. 1.227-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Bienestar Social. Información solicitada:Información sobre evaluación de situación personal. RA CTBG Número: 2023-0871 Fecha: 10/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Que se le facilite gratuitamente el derecho de acceso por ese responsable en el plazo de un mes a contar desde la recepción de esta solicitud, y que se remita, a la dirección arriba indicada, la siguiente información: -Copia de toda la documentación asociada a dicha investigación sobre mi persona y, además, justificación de por qué se inició dicha investigación tan denigrante hacia mi persona. -Copia de mis datos personales que son objeto de tratamiento por ese responsable. -Los fines del tratamiento así como las categorías de datos personales que se traten. -Los destinatarios o categorías de destinatarios a los que se han comunicado mis datos personales, o serán comunicados, incluyendo, en su caso, destinatarios en terceros u organizaciones internacionales. -Información sobre las garantías adecuadas relativas a la transferencia de mis datos a un tercer país o a una organización internacional, en su caso. -El plazo previsto de conservación, o de no ser posible, los criterios para determinar este plazo. -Si existen decisiones automatizadas, incluyendo la elaboración de perfiles, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y consecuencias previstas de dicho tratamiento. -Si mis datos personales no se han obtenido directamente de mí, la información disponible sobre su origen. La existencia del derecho a solicitar la rectificación, supresión o limitación del tratamiento de mis datos personales, o a oponerme a dicho tratamiento. El derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control.” Según consta en el expediente, en esa misma fecha de 9 de febrero de 2023 se dirigió por escrito a la Fiscalía Provincial de Guadalajara en solicitud de los mismos antecedentes, acerca del motivo por el que fue objeto de examen. El 17 de marzo de 2023 presentó un nuevo escrito de acceso a información pública, reproduciendo su petición dirigida a la administración autonómica. 2. Mediante resolución de 29 de marzo de 2023 se emitió resolución expresa, y en ella se le comunicó por parte de la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha lo siguiente: RA CTBG Número: 2023-0871 Fecha: 10/10/2023 “Le informo que ni en los Servicios Centrales de la Consejería de Bienestar Social ni en sus Delegaciones Provinciales tenemos constancia de la investigación a la que hace referencia ni del expediente solicitado a la Consejería.” 3. Disconforme con la respuesta de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 31 de marzo de 2023, registrada con número de expediente 1.227-2023. Junto al formulario de reclamación, adjunta un escrito de respuesta de la Fiscalía de Guadalajara, en el que se le informa de que se ha seguido un procedimiento judicial de incapacitación civil, que fue incoado el 17 de diciembre de 2021 y archivado el 17 de marzo de 2023, en cuyo seno se efectuó dicho examen o reconocimento, el 15 de febrero de 2022, por orden judicial, tras la remisión de un mandamiento a los servicios sociales el 11 de enero de 2022. El interesado fue notificado de la resolución judicial de archivo el 5 de abril de 2022. 4. En dicha reclamación ante el Consejo, el interesado exponía lo siguiente, reduciendo el objeto de su solicitud al concreto informe de evaluación que fue expedido por los profesionales que le examinaron: En relación al escrito de fecha 29/03/2023 de (…) Secretaria General de la Consejería de Bienestar Social de la JCCM con en el que me comunica que "Le informo que ni en los Servicios Centrales de la Consejería de Bienestar Social ni en sus Delegaciones Provinciales tenemos constancia de la investigación a la que hace referencia ni del expediente solicitado a la Consejería". Se presentan las siguientes alegaciones: Que el día 15/02/2022 fui examinado en las instalaciones del Ayuntamiento de Tartanedo (Guadalajara) por un equipo de profesionales que se identificaron como , dependientes de la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Guadalajara de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que examinaron mis capacidades cognitivas por orden de dicho Ayuntamiento de Tartanedo que, a través de la Fiscalía de Guadalajara, ordenó la apertura de dicha investigación. Que Fiscalía de Guadalajara tiene constancia de dicho informe, lo que se acredita mediante escrito adjunto. Que, por tanto, tiene que existir dicho informe elaborado por dichas profesionales pertenecientes a la Consejería de Bienestar Social de la JCCM y, en caso de no constar, se trata de una negligencia de la que exijo indemnización de daños y perjuicios ocasionados. En base a ello, solicito nuevamente copia de dicha documentación asociada a mi persona y todo lo expuesto en la solicitud de 9 de febrero de 2023.” 5. El 11 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Bienestar Social, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 2 de mayo de 2023 se recibe oficio de contestación de la Consejería de Bienestar Social, que consiste en copia de los expedientes administrativos tramitados tras los escritos presentados por el interesado, y un informe en cuyo último punto se menciona que el 27 de abril de 2023 se remitió al interesado una copia del informe de evaluación social que efectuaron los funcionarios designados, firmado el 9 de marzo de 2022, cuya copia se acompaña. En el expediente se contiene la resolución estimatoria de 27 de abril de 2023, firmada por la Secretaria general de la Consejería. En consecuencia, el 8 de mayo de 2023 el Consejo ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien no ha efectuado alegaciones en respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de su competencia autonómica sobre servicios sociales, en colaboración con la administración de justicia. Finalmente, el documento pretendido en la reclamación ha sido proporcionado al solicitante por parte de la administración autonómica, aunque de forma extemporánea. En concreto, se trata de un informe social de 2022 archivado en los servicios de la Dirección Provincial de Guadalajara que no se incluyó cuando se dictó la primera resolución administrativa. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, la información inicialmente solicitada era más prolija que la que fue objeto de la reclamación. La administración resolvió en plazo, pero aduciendo que no tenían constancia de los extremos que se mencionaban en la solicitud de información. En ese momento, no se concedió al solicitante la posibilidad de subsanar o ampliar dicha solicitud, sino que se resolvió de forma directa. A pesar de ello, a raíz de los antecedentes judiciales mostrados por el reclamante junto con su reclamación, que aclaraban las circunstancias ocurridas, la administración autonómica ha documentado y proporcionado el documento en cuestión. De cualquier manera, en estos casos en que toda la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener dicha información documental dentro del plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Bienestar Social de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez