Estimada 10/10/2023 · 216 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Servicio Extremeño de Salud sobre datos estadísticos de atención primaria en 2022, resuelta con estimación

Una fundación solicitó al Servicio Extremeño de Salud (SES) datos estadísticos sobre la media de pacientes diarios atendidos por médicos de familia, enfermería y pediatras en 2022. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del SES, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al haber sido generada en el ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y gestión de servicios sanitarios.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5 Al no haber justificado el SES la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación reclamante solicitó a la extinta Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) el 2 de enero de 2023, la siguiente información: “a) Media de pacientes vistos al día por médico de fa milia en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud, y si fuera posible, por centro de salud). b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y si fuera posible, por centro de salud). N/REF:Expte. 904-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Servicio Extreme ño de Salud (SES). Información solicitada:Datos estadísticos sobre atención primaria. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0869 Fecha: 10/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022 (desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud).” 2. Con fecha 12 de enero de 2023, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales entendiendo que el órgano competente para facilitar la información solicitada es el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de lo establecido en el artículo 19.4 de la LTAIBG, informó al solicitante del traslado de la solicitud, a los efectos oportunos. 3. Ante la falta de respuesta del organismo concernido, la fundación solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de marzo de 2023, con número de expediente 904- 2023. 4. El 19 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0869 Fecha: 10/10/2023 vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y para la gestión de los servicios sanitarios. Los Estatutos del Servicio Extremeño de Salud (SES), aprobados por Decreto 221/2008, de 24 de octubre , establecen que el SES es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de Extremadura, que entre sus funciones tiene atribuida la prestación de la asistencia sanitaria. 4. Como se ha indicado en los antecedentes el SES no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Decreto 221/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo Servicio Extremeño de Salud (juntaex.es) Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el SES no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud de la Junta de Extremadura. SEGUNDO: INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información en formato reutilizable: - Media diaria de pacientes atendidos en atención primaria en las especialidades de medicina de familia, pediatría y enfermería durante los meses de septiembre a diciembre del año 2022, desglosada por área de salud y, si fuese posible, por centro de salud. TERCERO: INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la fundación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez