Una fundación solicitó al Servicio Extremeño de Salud (SES) datos estadísticos sobre la media de pacientes diarios atendidos por médicos de familia, enfermería y pediatras en 2022. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del SES, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al haber sido generada en el ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y gestión de servicios sanitarios.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado el SES la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la fundación
reclamante solicitó a la extinta Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta
de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) el 2 de enero
de 2023, la siguiente información:
“a) Media de pacientes vistos al día por médico de fa milia en atención primaria en
2022 (desglosada por área de salud, y si fuera posible, por centro de salud).
b) Media de pacientes vistos al día por profesional de enfermería en atención
primaria en 2022 (desglosada por área de salud y si fuera posible, por centro de
salud).
N/REF:Expte. 904-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Servicio Extreme
ño de Salud (SES).
Información solicitada:Datos estadísticos sobre atención primaria.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0869 Fecha: 10/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
c) Media de pacientes vistos al día por pediatra en atención primaria en 2022
(desglosada por área de salud y, si fuera posible, por centro de salud).”
2. Con fecha 12 de enero de 2023, la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales
entendiendo que el órgano competente para facilitar la información solicitada es el
Servicio Extremeño de Salud, en virtud de lo establecido en el artículo 19.4
de la
LTAIBG, informó al solicitante del traslado de la solicitud, a los efectos oportunos.
3. Ante la falta de respuesta del organismo concernido, la fundación solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) a la que se da entrada el 8 de marzo de 2023, con número de expediente 904-
2023.
4. El 19 de mayo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
Servicio Extremeño de Salud, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0869 Fecha: 10/10/2023
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que se ha generado en
ejercicio de la competencia autonómica sobre salud y para la gestión de los servicios
sanitarios. Los Estatutos del Servicio Extremeño de Salud (SES), aprobados por
Decreto 221/2008, de 24 de octubre
, establecen que el SES es un organismo
autónomo de carácter administrativo, adscrito a la Consejería de Salud de la Junta de
Extremadura, que entre sus funciones tiene atribuida la prestación de la asistencia
sanitaria.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el SES no ha dado respuesta al solicitante y
tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Decreto 221/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo
Servicio Extremeño de Salud (juntaex.es)
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se
trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento
y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el SES no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Extremeño de Salud
de la Junta de Extremadura.
SEGUNDO: INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite a la fundación reclamante la siguiente información en
formato reutilizable:
- Media diaria de pacientes atendidos en atención primaria en las especialidades de
medicina de familia, pediatría y enfermería durante los meses de septiembre a
diciembre del año 2022, desglosada por área de salud y, si fuese posible, por
centro de salud.
TERCERO: INSTARal Servicio Extremeño de Salud a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la información enviada a la fundación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez