Una asociación solicitó a la Consejería de Agricultura de Castilla-La Mancha datos estadísticos y mapas sobre sueltas de conejos y perdices desde 2017. La Consejería negó la información alegando no haber realizado sueltas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la administración no justificó límites legales ni respondió a los requerimientos del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al referirse a competencias autonómicas en materia agrícola-ganadera, repoblación y caza.
2
La Administración limitó su respuesta a las sueltas realizadas por ella misma, omitiendo pronunciarse sobre aquellas autorizadas a terceros.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la Administración al requerimiento de alegaciones del Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
5
Se estima la reclamación debido a que la Consejería no acreditó la concurrencia de ningún límite legal previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de
diciembre de 2022 la asociación reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura,
Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“EXPONE (…) PRIMERO.-Que se ha tenido conocimiento de que tanto la Consejería
de Agricultura como organizaciones privadas han realizado sueltas de conejos y de
perdices. (…)
SOLICITA
N/REF:Expte. 950-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Jun
ta de Comunidades de Castilla-La Mancha/
Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural.
Información solicitada:Datos estadísticos sobre suelta de conejos y perdices.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 10/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1-Desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha actual se facilite la siguiente
información en relación a los conejos:
-Número de conejos que se han soltado en cada suelta.
-Fechas de las sueltas de conejos.
-Lugar donde se ha realizado la suelta de conejos.
-Origen o procedencia de dichos conejos.
-Mapa de Castilla-La Mancha dónde se refleje dónde se han realizado las sueltas.
2-Desde el 1 de enero de 2017 hasta la fecha actual se facilite la siguiente
información en relación a los conejos (SIC, se refiere a perdices):
-Número de perdices que se han soltado en cada suelta.
-Lugar donde se ha realizado la suelta de perdices.
-Origen o procedencia de dichas perdices.
-Mapa de Castilla-La Mancha dónde se refleje dónde se han realizado las sueltas.”
El 19 de enero de 2023 el Secretario General de la Consejería resolvió contestar que
“debe señalarse que por esta Consejería no se ha realizado actividad alguna de dicha
naturaleza”.
2. Disconforme con dicha respuesta, la asociación solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 19 de
febrero de 2022, registrada con número de expediente 950-2023.
En la reclamación se reflejan los siguientes argumentos:
“Se pidió información relativa a la suelta en el campo de conejos y perdices. Dicha
información lo posee la Consejería de Agricultura dado que como todo animal lleva
su guía de origen y destino desde la granja al matadero o desde la granja al campo.
La Consejería alega que ellos no han realizado ninguna suelta, pero nosotros
pedimos la información de las sueltas realizadas ya sea por la propia Consejería o
por otras organizaciones, dado que esa información se refleja en las guía de
acompañamiento de animales, por lo que la información existe.”
3. El 10 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
citada Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
RA CTBG Número: 2023-0868 Fecha: 10/10/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que se refiere a
una competencia eminentemente autonómica, cual es la agrícola-ganadera, sin
perjuicio de las atribuciones conferidas a las instituciones europeas por los Tratados
TFUE y TUE. La actividad a la que se refiere la asociación solicitante se encamina
principalmente a la repoblación, y tiene implicaciones biológico-veterinarias, así como
relacionadas con la caza, actividad regulada legalmente.
La Constitución Española, en su artículo 148.1 reconoce la competencia potencial de
las Comunidades Autónomas en materias como las siguientes:
econ/convenios/conveniosCCAA.html
“7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.”
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración autonómica concernida no ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa
independiente, al no proporcionarle datos ni argumentos para que pueda disponer de
los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si concurre alguna circunstancia legal o material que impida su puesta
a disposición.
Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no
puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en
cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe
partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y
proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
En el presente caso, se solicita información pública sobre actividades promovidas y/o
autorizadas por la administración pública. En su respuesta, la Consejería sólo se
refiere a las primeras, las cuales dice ser ausentes, sin que se haya pronunciado sobre
las segundas. En dicha aspecto, hubiera sido deseable tener elementos de juicio
acerca de los parámetros de la reglamentación de dichas actividades, si estuvieran
sujetas a declaración responsable, comunicación, autorización, o registro, de cara a su
respectivo control, inspección y sanción administrativos.
No obstante, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información
pública y que la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La
Mancha no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del
artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente la Consejería de Agricultura,
Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-
La Mancha a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación
reclamante la siguiente información:
- Desde el 1 de enero de 2017 hasta 10 de diciembre, se facilite la siguiente
información en relación con las sueltas de conejos y perdices:
xNúmero de conejos que se han soltado en cada suelta.
xFechas de las sueltas de conejos.
xLugar donde se ha realizado la suelta de conejos.
xOrigen o procedencia de dichos conejos.
xMapa de Castilla-La Mancha dónde se refleje dónde se han realizado las
sueltas.
xNúmero de perdices que se han soltado en cada suelta.
xLugar donde se ha realizado la suelta de perdices.
xOrigen o procedencia de dichas perdices.
xMapa de Castilla-La Mancha dónde se refleje dónde se han realizado las
sueltas.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La
Mancha a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la
asociación reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez