El solicitante pidió a la Consejería de Sanidad de Cantabria datos sobre brotes de toxiinfección alimentaria (2007-2021). Tras una denegación parcial basada en la falta de formato digital, el solicitante reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo entregó toda la información tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de competencias autonómicas de sanidad.
2
Se determinó que la administración vulneró el derecho del solicitante al no resolver íntegramente la solicitud en el plazo máximo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
3
El CTBG establece que procede estimar la reclamación por motivos formales cuando el acceso total a la información se concede fuera de plazo y solo tras la intervención del órgano de transparencia.
4
La resolución subraya que la denegación inicial basada en la inexistencia de formatos digitales (art. 18.1.c LTAIBG) no justificaba la falta de entrega de los datos.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Consejería de
Sanidad de Cantabria, el 3 de enero de 2022, la siguiente información:
“Con motivo de un trabajo de investigación que estoy realizando solicito el acceso a
información pública de los brotes de toxiinfección alimentaria declarados con
origen en esta comunidad autónoma en los años: 2007, 2008, 2009, 2010, 2011,
2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
En concreto la siguiente información para cada año:
1. Número de brotes de toxiinfección alimentaria.
2. Número total de personas afectadas (casos).
3. Número de personas hospitalizadas.
N/REF:Expte. 867-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria/ Consejería de Sanidad.
Información solicitada: Brotes de toxiinfección alimentaria.
RA CTBG Número: 2023-0867 Fecha: 10/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
4. Número de defunciones.
5. Tasa de incidencia de brotes (número de brotes por cada 100.000 habitantes.
6. Tasa de incidencia de casos (número de casos por cada 100.000 habitantes.
7. Número de brotes en establecimientos de restauración (Bares, restaurantes,
hoteles…).
8. Número de brotes en domicilios particulares.
9. Número de brotes en otras colectividades o instituciones: Residencias de
ancianos, casas de colonias, escuelas…
10. Número de brotes en otros lugares no incluidos en los puntos 7, 8 y 9.”
Mediante resolución del Consejero de Sanidad de 1 de febrero de 2023 se estimó
parcialmente la solicitud de información concediendo los datos solicitados posteriores
a 2014, y denegando los anteriores por encontrarse en formatos no digitales y
suponer un proceso de reelaboración, en aplicación de la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c)
de la LTAIBG.
2. Disconforme con esta respuesta, el solicitante presentó una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 19 de febrero de
2023, con número de expediente 867-2023.
3. El 7 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 29 de marzo de 2023 se recibe oficio de contestación por el que se pone en
conocimiento del CTBG que el 28 de marzo de 2023 se ha proporcionado respuesta
por escrito al solicitante, completando la información en el rango de fechas que
faltaba –es decir entre 2007 y 2014-, y que en consecuencia la solicitud ha sido
estimada íntegramente.
Se ha dado traslado al reclamante y conferido trámite de audiencia mediante oficio
del CTBG de 30 de marzo de 2023, sin que haya efectuado alegaciones.
RA CTBG Número: 2023-0867 Fecha: 10/10/2023
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de la competencia
autonómica en materia de sanidad y salud pública.
4. El objeto de la presente reclamación afecta solamente al período de fechas
documentado por la administración en su resolución inicial, y no al contenido y
estructura de la información proporcionada. Por lo tanto, habiéndose satisfecho la
pretensión del reclamante, y ante la ausencia de sus alegaciones en contrario, se debe
entender cumplida su pretensión, aunque haya sido proporcionada mediante una
resolución revisora, emitida fuera del plazo de un mes que establece el artículo 20 de
la LTAIBG.
En este sentido, debe indicarse que las reglas generales del procedimiento de
ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución
de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, sino que dentro del plazo legal se
denegó el acceso a documentos anteriores a la fecha en que se produjo la
digitalización de expedientes.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta solicitud, inicialmente se dictó resolución en plazo, el 1 de febrero de 2023,
pero fue después de interponerse la reclamación cuando la administración
autonómica proporcionó toda la información solicitada, el 28 de marzo de 2023.
En estos casos en que se concede acceso a toda la información solicitada, pero fuera
del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por
motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Sanidad del
Gobierno de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez