Inadmitida 10/10/2023 · 232 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información sobre denuncia en explotación ganadera por aplicación de la Ley 39/2015

El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación de Baleares copia de una denuncia contra su explotación ganadera. Tras la inactividad administrativa y posterior inadmisión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación porque el acceso debe tramitarse vía Ley 39/2015 al ser el solicitante interesado en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional primera de la LTAIBG excluye la aplicación de esta ley cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso y requiere documentos integrados en el mismo.
2 Se constata que el reclamante ostenta la condición de interesado en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015 al ser la persona denunciada en las actuaciones.
3 La administración confirmó que existían actuaciones previas a un procedimiento sancionador no finalizado en el momento de la solicitud.
4 El derecho de acceso a la documentación en este caso no desaparece, sino que debe ejercerse a través del artículo 53.1 de la Ley 39/2015 y no mediante la LTAIBG.
5 Al concurrir los tres requisitos de la Disposición adicional primera (procedimiento en curso, condición de interesado e información referida al proceso), no cabe la vía de reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 25 de noviembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Baleares, la siguiente información: “Asunto: Copia denuncia Expone: Que el pasado 01 de Octubre de 2022 recibí inspección por parte del Seprona en mi explotación ganadera por los agentes (…) y (…) quienes me indicaron que la inspección se debía por haber recibido una denuncia por parte de N/REF:Expte. 848-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: G obierno de Baleares/ Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación. Información solicitada:Información sobre denuncia en explotación ganadera. RA CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 10/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente (…). En la denuncia que leyeron, se me imputaba de hechos muy graves y absolutamente falsos que se pudieron demostrar ante los agentes. Se adjunta acta que me entregaron a posterior para su identificación. Que el pasado 25/10/2022 16:37:46 solicité mediante registro electrónico copia de la denuncia presentada por (…) para conocer los hechos que ésta me imputaba y así poder defender mi persona y mis derechos. Es mi deseo personarme como denunciante de una falsa denuncia realizada ante una administración pública o funcionario público como lo es SEPRONA por temerario desprecio hacia la verdad a sabiendas de su falsedad. Que el pasado día 15 de noviembre de 2022 a las 18:16h, recibí email de contestación por parte del Seprona donde me indican lo siguiente: (adjunto email) "Buenas tardes Sr. (…) Con relación a los documentos remitidos, le participo que se han recibido de conformidad. Le participo que el día 13 de noviembre de 2022 han sido remitidas a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, (Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural), al ser la autoridad competente en materia de ganadería, las diligencias de esta Unidad , dando cuenta de haber efectuado inspección en la explotación ganadera número de la que Vd., es titular. Acompañado a las mencionadas diligencias se ha remitido el acta de inspección que se efectuó “In situ” de la cual tiene Vd., copia, la documentación aportada por Vd., y la diligencia de comparecencia de (…) en las dependencias del SEPRONA de la Guardia Civil de Palma. Caso de solicitar copia de alguno de los documentos antes mencionados, debe dirigirse a la autoridad competente, siendo la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, (Dirección General de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural)." Solicita: Solicito copia de la denuncia de (…). Si en ella hubieran datos de carácter personal que evitaran que yo pudiera acceder a esta información, solicito que se eliminen únicamente esos datos. RA CTBG Número: 2023-0866 Fecha: 10/10/2023 Es de mi interés tener copia de los hechos de los que esta persona me imputa para poder defender mi persona y mis derechos. (…).” 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de febrero de 2023, con número de expediente 848-2023. 3. El 6 de marzo de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Balear, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 27 de marzo de 2023 se emite respuesta de la Secretaría General, acompañando una copia de la resolución de inadmisión de la solicitud recaída tras la presentación de la reclamación, firmada por la Consejera el 20 de marzo de 2023, así como un informe de alegaciones, en cuyo Hecho séptimo se reconoce los siguiente: “(…) la técnica del Servicio de Coordinación Ganadera, por medio de conversación telefónica, aclara a la Unidad de transparencia de la consejería que el procedimiento de actuaciones previas actualmente está en curso.” La citada resolución de inadmisión de 20 de marzo de 2023 contiene los siguientes pasajes relevantes: “(…) Hechos (…) El día 20 de marzo de 2023, el Servicio de Coordinación Ganadera, mediante correo electrónico, esencialmente indica a la Unidad de transparencia, que en relación con la presente solicitud: a) Estamos ante unas actuaciones previas a un procedimiento sancionador, que éstas actuaciones previas tienen naturaleza de procedimiento administrativo y que, los denunciados, tienen la condición de interesado. b) Teniendo en cuenta que el art 53.1. a) de la Ley 39/2015 establece que los interesados tienen derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos, creemos que, en este caso, le resulta de aplicación la disposición adicional primera, apartado 1 de la ley 19/2013 y por ello deberíamos inadmitir la solicitud por no estar dicho acceso en el ámbito de la ley de transparencia, si no en la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo. Fundamentos de derecho 1. Inadmitir la solicitud presentada por (…) por tratarse de una información que se encuentra en el marco de un procedimiento administrativo in curso y que los denunciados tienen consideración de interesado. 2. Remitir la solicitud al servicio correspondiente para que de acuerdo con el artículo 53.1 a) de la Ley 39/2015, se le conceda el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos que solicite sobre dicho procedimiento. 3. Notificar esta resolución a la entidad interesada.(…)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha econ/convenios/conveniosCCAA.html norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por el reclamante es información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Comunidad Autónoma Balear, quien dispone de ella en ejercicio de sus funciones sectoriales en materia ganadera, y de la competencia sancionadora correspondiente. Aunque el acta solicitada por el reclamante fue elaborada por el Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, Seprona, forma parte en la actualidad de un expediente de información previa de los regulados en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en el apartado dedicado a regular los modos de iniciación de los procedimientos administrativos: “Información y actuaciones previas. 1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. En el caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.” 4. Precisado lo anterior debe indicarse que la administración autonómica indica que a la solicitud de información que da origen a la reclamación le es de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la LTAIBG, por lo que procede analizar tal circunstancia. 6https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565 El apartado 1 de aquélla dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Para la aplicación de esta disposición es necesario que exista un procedimiento administrativo en tramitación, que el solicitante tenga la condición de interesado en el mismo y que la información que requiera sea la correspondiente a dicho procedimiento. La concurrencia de estos elementos determina la no aplicación de la LTAIBG y sí la de la normativa correspondiente al procedimiento del que se solicita la información. Al respecto, pueden consultarse las resoluciones RT/0448/2017, de 4 de diciembre , RT/0068/2018, de 14 de agosto , o RT 0832/2021, de 29 de noviembre . En el caso de esta reclamación, tal y como consta en la documentación que obra en el expediente, concurren los tres requisitos expuestos: En primer lugar, con arreglo a la documentación que forma parte del expediente, el reclamante ostenta la condición de interesado en el procedimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su condición de denunciado, según indica la administración autonómica. En segundo lugar, se trataría de un procedimiento en curso en el momento de presentarse la solicitud, según indica la administración, quien afirma que “estamos ante unas actuaciones previas a un procedimiento sancionador”, aún no concluido. El tercer requisito para la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG también concurre, en la medida en que la información que se solicita es documentación referida al procedimiento sancionador que se está tramitando. Por consiguiente, dado que el reclamante es interesado en el proceso, que éste no ha finalizado en el momento de solicitar la información y que la información que pide se refiere a ese procedimiento, la conclusión es que no cabe la aplicación de la LTAIBG, sino la propia del procedimiento, debiendo ser inadmitida a trámite esta reclamación. _2017/12.html _2018/08.html _2021/11.html No obstante, ello no significa que el reclamante no tenga derecho a obtener la documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso no es la LTAIBG y, por tanto, no se puede utilizar la vía de reclamación ante este Consejo. Así, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados en un procedimiento administrativo ostentan, entre otros derechos, el de «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos.» III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIRla reclamación presentada frente a la Consejería de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno de Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez