Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba el expediente de concentración parcelaria, red de caminos y un acuerdo plenario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que la interesada no subsanó la falta de documentación requerida ni accedió a la notificación electrónica.
Puntos clave de la argumentación
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El CTBG es competente para resolver reclamaciones en Cantabria mediante convenio suscrito con la Administración General del Estado.
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La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
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Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el interesado debe subsanar en diez días los requisitos faltantes de la solicitud o se le tendrá por desistido.
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Las notificaciones electrónicas se entienden rechazadas cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
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La falta de subsanación de la solicitud y el rechazo de la notificación electrónica conducen al archivo del expediente por desistimiento del peticionario.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según manifiesta en su reclamación, el 14 de noviembre de 2022 la reclamante
solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(…) una copia completa del expediente de tramitación de la Concentración
Parcelaria de Ruiloba, del expediente de la Red de Caminos, y del acuerdo plenario
del pasado mes de mayo en el que supuestamente se aprobó la propuesta de
Alcaldía de reiniciar la ejecución de la parcelaria. Ello debido a que estoy afectada
por dicha Concentración Parcelaria.”
N/REF:Expte. 747-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria).
Información solicitada:Expediente de concentración parcelaria.
RA CTBG Número: 2023-0861 Fecha: 10/10/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
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Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de febrero de
2023, con número de expediente 747-2023.
3. El 2 de marzo de 2023 el CTBG remitió comunicación a la reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a
la información con fecha y presentación registro, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue
rechazada tras el plazo legal, en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido nuevas
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0861 Fecha: 10/10/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de
esta resolución, la reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera
que el Consejo no tiene todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el
contenido de la reclamación efectuada.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación
los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativa al
régimen de recursos administrativos, en relación con el aplicación el artículo 68.1 de
la misma, el cual dispone lo siguiente:
« 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica
aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo
hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser
dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo referido, la reclamante no accedió a la notificación enviada por
el CTBG, constando su rechazo el 2 de marzo de 2023.
Según el artículo 43
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “Las notificaciones por
medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de
la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica
habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u
Organismo” y se entenderán rechazadas “cuando hayan transcurrido diez días
naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su
contenido”.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de
aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que al
no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la reclamante por
desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR
la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez