Desistimiento 10/10/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información sobre expedientes de concentración parcelaria y red de caminos en el Ayuntamiento de Ruiloba, resuelta con el archivo del expediente por desistimiento

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba el expediente de concentración parcelaria, red de caminos y un acuerdo plenario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que la interesada no subsanó la falta de documentación requerida ni accedió a la notificación electrónica.

Puntos clave de la argumentación

1 El CTBG es competente para resolver reclamaciones en Cantabria mediante convenio suscrito con la Administración General del Estado.
2 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitado.
3 Conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, el interesado debe subsanar en diez días los requisitos faltantes de la solicitud o se le tendrá por desistido.
4 Las notificaciones electrónicas se entienden rechazadas cuando transcurren diez días naturales desde su puesta a disposición sin que se acceda a su contenido.
5 La falta de subsanación de la solicitud y el rechazo de la notificación electrónica conducen al archivo del expediente por desistimiento del peticionario.

Texto completo

Página1de 4 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según manifiesta en su reclamación, el 14 de noviembre de 2022 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ruiloba, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) una copia completa del expediente de tramitación de la Concentración Parcelaria de Ruiloba, del expediente de la Red de Caminos, y del acuerdo plenario del pasado mes de mayo en el que supuestamente se aprobó la propuesta de Alcaldía de reiniciar la ejecución de la parcelaria. Ello debido a que estoy afectada por dicha Concentración Parcelaria.” N/REF:Expte. 747-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ruiloba (Cantabria). Información solicitada:Expediente de concentración parcelaria. RA CTBG Número: 2023-0861 Fecha: 10/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 20 de febrero de 2023, con número de expediente 747-2023. 3. El 2 de marzo de 2023 el CTBG remitió comunicación a la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente fue rechazada tras el plazo legal, en la sede electrónica de este Consejo. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido nuevas alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0861 Fecha: 10/10/2023 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no tiene todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el contenido de la reclamación efectuada. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativa al régimen de recursos administrativos, en relación con el aplicación el artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente: « 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.» Transcurrido el plazo referido, la reclamante no accedió a la notificación enviada por el CTBG, constando su rechazo el 2 de marzo de 2023. Según el artículo 43 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo” y se entenderán rechazadas “cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo que al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse a la reclamante por desistida de su reclamación procediendo al archivo de este expediente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ruiloba. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez