Estimada 14/05/2015

Solicitud de datos estadísticos y protocolos sobre la asignatura de religión católica y su resolución favorable por motivos formales

La parte reclamante solicitó datos estadísticos y protocolos sobre la asignatura de religión católica y su alternativa educativa a la Consejería de Educación de las Illes Balears. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información pero fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud al no haberse aplicado la ampliación por complejidad o volumen.
2 La información solicitada es pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3 Al haberse entregado la información únicamente tras la reclamación y fuera del plazo legal, procede la estimación por motivos formales.
4 La resolución estima la reclamación debido a la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Expte. 792-2023

Administración/Organismo: Comunidad Autónoma de las Illes Balears/ Consejería de Educación y Universidades

Información solicitada: Datos estadísticos sobre la impartición de la asignatura de religión católica y documentación relacionada.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 16 de enero de 2023 la reclamante solicitó a la extinta Consejería de Educación y Formación Profesional, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

En relación al curso académico 2022-2023:

  1. En el ejercicio de la obligación de garantizar que los padres, madres y tutores que ejercen la patria potestad y alumnos mayores de edad, manifiesten su voluntad de recibir o no enseñanzas de religión, SOLICITO: Copia de los protocolos, instrucciones, u otra documentación cualquiera que sea su formato, donde consten las directrices dadas por la Consejería de Educación y Formación Profesional a este respecto, y sobre la forma en que los centros educativos han de ofrecer las asignaturas de religión católica y aquellas otras conforme a los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, su alternativa al alumnado.
  2. Copia de los datos estadísticos globales, por niveles educativos, de cuántos alumnos han optado por cursar la asignatura de religión católica, cuántos optado por otras religiones y cuántos no han optado por enseñanzas de religión.
  3. En relación a los alumnos matriculados en los centros dependientes de la Consejería de Educación y Formación Profesional tanto en enseñanza primaria, como en ESO y Bachillerato, SOLICITO:
    • 1. Número de alumnos matriculados en la asignatura de religión católica.
    • 2. Número de alumnos matriculados en otras confesiones religiosas.
    • 3. Número de alumnos no matriculados en asignaturas de religión.
    • 4. Número de alumnos que habiendo cursado religión católica en el curso 2021/2022 se han dado de baja en la enseñanza de religión católica para el curso 2022/2023.
    • 5. Copia de la documentación existente en la Consejería, o estudios, estadísticas, comunicaciones o cualquier otra documentación, cualquiera que sea su formato, comprensiva de la relación de materias o actividades impartidas en los centros escolares dependientes de la Consejería para dar cumplimiento a las medidas organizativas que deben implementar los centros docentes, para que aquellos alumnos que no cursen enseñanzas de Religión acreditativa de que reciben alternativamente la "debida atención educativa".
    • 6. En relación a la posibilidad de admisión de la solicitud de baja de alumnos de Primero de Bachillerato en la asignatura de religión católica una vez iniciado el presente curso de 2022/2023, número de alumnos que han optado por dicho cambio con posterioridad al inicio del curso y número de solicitudes que han sido admitidas y rechazadas.
    • 7. Copia de las actuaciones realizadas por la Consejería de Educación y Formación Profesional relativas a la obligación de velar para que el hecho de recibir enseñanza de religión no suponga ninguna discriminación respecto a los que no la reciben.
  4. En relación a los cursos académicos 2017/2018 hasta el 2021-2022: 8.- Número de alumnos matriculados durante dichos cursos en la asignatura de religión católica desglosado por niveles educativos, primaria, ESO, Bachillerato; número en otras religiones y número de los que no han optado por cursar enseñanzas de religión.

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 2 de marzo de 2023, con número de expediente 792-2023.

3. El 14 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Formación Profesional, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 3 de mayo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución estimatoria del Consejero de Educación y Formación Profesional de 26 de abril de 2023, dictada por delegación del Secretario General. Asimismo se hace constar que la información solicitada ha sido puesta a disposición de la reclamante, el 27 de abril de 2023, en formato hoja de cálculo en lo relativo a la información referente a datos estadísticos.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»

Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Educación y Universidades, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 16 de enero de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente de la reclamación, y así se estima por este Consejo, en abril de 2023 la administración concernida ha puesto a disposición de la reclamante la información solicitada, aportándole los datos estadísticos requeridos en relación con la impartición de la asignatura de religión católica, así como el resto de la información solicitada. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho de la solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez