Estimada 10/10/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta en plazo de solicitud de información sobre carpetas-ficha de montes en Taramundi con resultado estimatorio formal

El solicitante pidió a la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial (Asturias) copia de la 'Carpeta Ficha' de unos montes en Taramundi. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo legal, aunque informara de la inexistencia de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al ser contenidos que obrarían en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 La administración disponía de un plazo máximo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 9 de abril de 2021.
3 No se aplicó la prórroga de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4 El CTBG considera que la respuesta suministrada por el Servicio de Montes (negando la existencia de los montes) constituye una respuesta al requerimiento.
5 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de abril de 2021 el reclamante solicitó a la extinta Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “(…) Se me remita una copia compulsada de la “Carpeta Ficha” elaborada para los montes de “Ferredo, Busnovo, Oteiro y Chao Grande”, del municipio de Taramundi (…)”. N/REF:Expte. 622-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Medio Rural y Política Agraria/Principado de Asturias. Información solicitada:Copia de la “carpeta-ficha” elaborada para determinados montes sitos en Taramundi (Asturias). RA CTBG Número: 2023-0855 Fecha: 10/10/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración concernida, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 22 de febrero de 2023, con número de expediente 622-2023. 3. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de abril de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de la Secretaria General Técnica de la referida Consejería, de 25 de abril de 2023, en los siguientes términos: “(…) Tercero.- Con fecha 13 de marzo de 2023, la Sección de Gestión de Montes inicia el expediente DECO/2023/5695, para dar respuesta al requerimiento del CTBG. Tras la consulta de los archivos del Servicio de Montes, la Jefa del Servicio emite informe en el que constata: “Dentro de las relaciones de montes que constan en este Servicio (montes declarados de utilidad pública, montes en convenio o consorcio y montes vecinales en mano comunes), no figura el denominado “Ferredo, Busnovo, Oteiro y Chao Grande”. Asimismo se ha realizado consulta al Archivo General del Principado de Asturias, a través de la aplicación SIGIA, dentro de los fondos documentales correspondientes a este Servicio de Montes, en concreto la serie documental “Expedientes de situación legal de montes”, sin que dicha búsqueda haya dado resultados positivos referidos a los montes citados.” Concluyendo: “En consecuencia, no es posible facilitar la copia de la documentación solicitada.” Cuarto.- Con fecha 14 de marzo de 2023, la Sección de Gestión de Montes, comunica a la Sección de Prospectiva y Estadística, en su condición de responsable de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, la reclamación ante el CTBG y el informe de la Jefa del Servicio de Montes, con el objeto de que se dé respuesta al requerimiento efectuado por el CTBG. RA CTBG Número: 2023-0855 Fecha: 10/10/2023 A la vista de los antecedentes expuestos, se va a proceder a la inadmisión de la solicitud de acceso a información pública puesto que se refiere a información que no obra en poder de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial, y se desconoce el órgano competente en virtud de lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, salvo el criterio en contrario de la resolución de la presente reclamación”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo econ/convenios/conveniosCCAA.html incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Medio Rural y Política Agraria, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 9 de abril de 2021, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. 5. Entrando en el fondo del asunto, según consta en el expediente de la reclamación, en abril de 2023 la administración concernida ha manifestado no tener constancia de la existencia de los montes referidos en la solicitud de información del reclamante. No obstante, a juicio de este Consejo, con la información suministrada por el Servicio de Montes se ha dado respuesta a lo requerido por el reclamante en su solicitud. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, por haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procedeESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez