Estimada 26/09/2023 · 260 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos estadísticos de control de animales vagabundos en Melilla y resultado estimatorio

Una asociación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla datos estadísticos sobre la recogida y sacrificio de animales por TRAGSATEC y la identidad del supervisor técnico. La administración inadmitió la solicitud por considerarla reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al no ser repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es manifiestamente repetitiva según el criterio interpretativo CI/3/2016, ya que pide informaciones específicas y no duplicadas respecto a la solicitud anterior.
2 La información solicitada es pública al afectar a un servicio local encargado a una entidad que actúa como medio propio de la administración.
3 La competencia de la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de salubridad pública y sanidad e higiene justifica la disponibilidad de los datos solicitados.
4 No concurren límites de confidencialidad previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.

Texto completo

Página1de 8 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Ciudad Autónoma de Melilla, el 23 de diciembre de 2022, la siguiente información: “Que en relación al “Encargo a medio propio personificado a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) del servicio denominado ACTUACIONES DE APOYO AL CONTROL DE ANIMALES VAGABUNDOS Y ABANDONADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA”, se nos facilite la siguiente información: N/REF:Expte. 313-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal. Información solicitada:Datos estadísticos sobre el servicio de Actuaciones de apoyo al control de Animales Vagabundos y abandonados en la Ciudad Autónoma de Melilla. Plazo de ejecución:20 días hábiles. RA CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 26/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 1. Número de perros y número de gatos que se han recogido de la calle por el personal de TRAGSATEC durante el primer mes de vigencia del encargo. 2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser capturados y cuántos de ellos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos. 3. Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo.” Unos días antes, el 21 de diciembre de 2022, se había presentado una solicitud sobre el mismo asunto, aunque referida solamente a la documentación contractual generada a raíz del encargo realizado al medio propio de la administración a efectos de dicho proyecto: “De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla y en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitamos que se nos facilite copia íntegra del siguiente expediente: Encargo a medio propio personificado a la empresa de Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) del servicio denominado “Actuaciones de apoyo al control de Animales Vagabundos y abandonados en la Ciudad Autónoma de Melilla”. Ante dicha solicitud doble, con registros de entrada diferenciados y peticiones de información específicas, la administración autonómica realizó una tramitación separada de ambas solicitudes, versando la presente reclamación exclusivamente sobre la segunda solicitud de 23 de diciembre de 2022. Respecto de la primera solicitud, recayó resolución con posterioridad a la fecha de la presente reclamación, el 17 de marzo de 2023, y la misma no ha sido objeto de reclamación expresa por la asociación reclamante, a pesar de manifestar su deseo de tramitación acumulada de las respectivas solicitudes de información. Respecto de la segunda solicitud, se presentó reclamación el 9 de enero de 2023, a raíz de haber recibido resolución expresa de inadmisión por supuesta reiteratividad, al tratarse de la segunda solicitud sobre un mismo aspecto en dos jornadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LTAIBG. 2. La reclamación de la asociación reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), de 9 de enero de 2022, fue registrada con número de expediente 313/2023. RA CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 26/09/2023 3. Mediante oficio de 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta de dicha administración consistió en una copia de la resolución de concesión de la información referida a la solicitud inicial, de 17 de marzo de 2023, la cual contiene un hiperenlace al documento sobre encargo a medio propio en ella solicitado, así como diversos documentos de apoyo acerca del proceso de contratación, ejecución y fiscalización del proyecto encargado. El 21 de abril de 2023 el CTBG remitió un oficio a la asociación reclamante para que revisara dicha documentación, habiendo contestado que no desisten de su reclamación puesto que su pretensión es obtener la información estadística concreta sobre número de animales recogidos, sacrificados, así como la identidad del veterinario, en congruencia con el contenido concreto de su solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida que afecta a un servicio propiamente local que ha sido encargado por una Ciudad Autónoma a una entidad que tiene la potestad de actuar como medio propio de la administración, según la normativa sobre contratos administrativos (artículo 4 de la Disposición Adicional Vigésima Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). La competencia municipal sobre salubridad pública está reconocida en el artículo 25.2.j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, junto con la competencia en materia de sanidad e higiene que le reconoce el artículo 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995 , de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Ciudad Autónoma ha inadmitido a trámite la solicitud por estimar que concurren los presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión relativa a reiteratividad y carácter abusivo de la solicitud de información. Resulta pues necesario analizar dicha causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG , referida a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»: «[…] Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.  Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.  El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.  Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.  Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. (…).» A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud segunda, objeto de este expediente de reclamación, no resulta manifiestamente repetitiva, puesto que sólo pretende informaciones más específicas y no duplicadas, no existiendo una multiplicidad de ellas, por lo que procede entrar a considerar el fondo de la petición de información incorporada. 5. Una vez determinado el carácter no abusivo de la solicitud, procede analizar el contenido de la información solicitada. Como ya se ha indicado en los antecedentes la asociación reclamante desea conocer datos estadísticos sobre un encargo realizado a la empresa pública TRAGSATEC en relación con el control de animales vagabundos y abandonados en Melilla. Se trata ésta de información pública de la que dispone la Ciudad Autónoma, aunque sea a través de los datos que le suministre la entidad que presta el servicio sobre el cual se ha presentado la solicitud. Por lo tanto, desde la Ciudad Autónoma se deberán recabar los datos de los que dispone la empresa prestataria del servicio. A la vista de lo expresado en párrafos anteriores, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no resulta justificada la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla. SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación reclamante la siguiente información: - Número de perros y número de gatos que se han recogido de la calle por el personal de TRAGSATEC durante el primer mes de vigencia del encargo. - Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser capturados y cuántos de ellos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos. - Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar el cumplimiento y fiscalizar el encargo. TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la asociación reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez