Una asociación solicitó a la Ciudad Autónoma de Melilla datos estadísticos sobre la recogida y sacrificio de animales por TRAGSATEC y la identidad del supervisor técnico. La administración inadmitió la solicitud por considerarla reiterativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al no ser repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es manifiestamente repetitiva según el criterio interpretativo CI/3/2016, ya que pide informaciones específicas y no duplicadas respecto a la solicitud anterior.
2
La información solicitada es pública al afectar a un servicio local encargado a una entidad que actúa como medio propio de la administración.
3
La competencia de la Ciudad Autónoma de Melilla en materia de salubridad pública y sanidad e higiene justifica la disponibilidad de los datos solicitados.
4
No concurren límites de confidencialidad previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la asociación
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Ciudad
Autónoma de Melilla, el 23 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“Que en relación al “Encargo a medio propio personificado a la empresa de
Tecnologías y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) del servicio denominado
ACTUACIONES DE APOYO AL CONTROL DE ANIMALES VAGABUNDOS Y
ABANDONADOS EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE MELILLA”, se nos facilite la
siguiente información:
N/REF:Expte. 313-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ciu
dad Autónoma de Melilla/ Consejería de
Políticas
Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal.
Información solicitada:Datos estadísticos sobre el servicio de Actuaciones de apoyo al
control de Animales Vagabundos y abandonados en la Ciudad Autónoma de Melilla.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 26/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
1. Número de perros y número de gatos que se han recogido de la calle por el
personal de TRAGSATEC durante el primer mes de vigencia del encargo.
2. Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser
capturados y cuántos de ellos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos.
3. Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar
el cumplimiento y fiscalizar el encargo.”
Unos días antes, el 21 de diciembre de 2022, se había presentado una solicitud sobre
el mismo asunto, aunque referida solamente a la documentación contractual
generada a raíz del encargo realizado al medio propio de la administración a efectos
de dicho proyecto:
“De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Transparencia y Acceso a la
Información Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla y en la Ley de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicitamos que se nos facilite
copia íntegra del siguiente expediente:
Encargo a medio propio personificado a la empresa de Tecnologías y Servicios
Agrarios S.A. (TRAGSATEC) del servicio denominado “Actuaciones de apoyo al
control de Animales Vagabundos y abandonados en la Ciudad Autónoma de
Melilla”.
Ante dicha solicitud doble, con registros de entrada diferenciados y peticiones de
información específicas, la administración autonómica realizó una tramitación
separada de ambas solicitudes, versando la presente reclamación exclusivamente
sobre la segunda solicitud de 23 de diciembre de 2022.
Respecto de la primera solicitud, recayó resolución con posterioridad a la fecha de la
presente reclamación, el 17 de marzo de 2023, y la misma no ha sido objeto de
reclamación expresa por la asociación reclamante, a pesar de manifestar su deseo de
tramitación acumulada de las respectivas solicitudes de información.
Respecto de la segunda solicitud, se presentó reclamación el 9 de enero de 2023, a
raíz de haber recibido resolución expresa de inadmisión por supuesta reiteratividad, al
tratarse de la segunda solicitud sobre un mismo aspecto en dos jornadas, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 de la LTAIBG.
2. La reclamación de la asociación reclamante ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), de 9 de enero de 2022, fue registrada con número de
expediente 313/2023.
RA CTBG Número: 2023-0836 Fecha: 26/09/2023
3. Mediante oficio de 27 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General de la Ciudad Autónoma de Melilla, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
La respuesta de dicha administración consistió en una copia de la resolución de
concesión de la información referida a la solicitud inicial, de 17 de marzo de 2023, la
cual contiene un hiperenlace al documento sobre encargo a medio propio en ella
solicitado, así como diversos documentos de apoyo acerca del proceso de
contratación, ejecución y fiscalización del proyecto encargado.
El 21 de abril de 2023 el CTBG remitió un oficio a la asociación reclamante para que
revisara dicha documentación, habiendo contestado que no desisten de su
reclamación puesto que su pretensión es obtener la información estadística concreta
sobre número de animales recogidos, sacrificados, así como la identidad del
veterinario, en congruencia con el contenido concreto de su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida que afecta a un servicio
propiamente local que ha sido encargado por una Ciudad Autónoma a una entidad
que tiene la potestad de actuar como medio propio de la administración, según la
normativa sobre contratos administrativos (artículo 4 de la Disposición Adicional
Vigésima Cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de
2014). La competencia municipal sobre salubridad pública está reconocida en el
artículo 25.2.j)
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, junto con la competencia en materia de sanidad e higiene que le reconoce el
artículo 21.1.19 de la Ley Orgánica 2/1995
, de 13 de marzo, de Estatuto de
Autonomía de Melilla.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Ciudad
Autónoma ha inadmitido a trámite la solicitud por estimar que concurren los
presupuestos de aplicación de la causa de inadmisión relativa a reiteratividad y
carácter abusivo de la solicitud de información.
Resulta pues necesario analizar dicha causa de inadmisión contemplada en el artículo
18.1.e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes “manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias
legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas
o abusivas. Se reproduce a continuación un fragmento de dicho criterio en el que se
acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»:
«[…]
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea mani fiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal
sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su
tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
(…).»
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que la solicitud segunda, objeto de
este expediente de reclamación, no resulta manifiestamente repetitiva, puesto que
sólo pretende informaciones más específicas y no duplicadas, no existiendo una
multiplicidad de ellas, por lo que procede entrar a considerar el fondo de la petición
de información incorporada.
5. Una vez determinado el carácter no abusivo de la solicitud, procede analizar el
contenido de la información solicitada.
Como ya se ha indicado en los antecedentes la asociación reclamante desea conocer
datos estadísticos sobre un encargo realizado a la empresa pública TRAGSATEC en
relación con el control de animales vagabundos y abandonados en Melilla. Se trata
ésta de información pública de la que dispone la Ciudad Autónoma, aunque sea a
través de los datos que le suministre la entidad que presta el servicio sobre el cual se
ha presentado la solicitud. Por lo tanto, desde la Ciudad Autónoma se deberán
recabar los datos de los que dispone la empresa prestataria del servicio.
A la vista de lo expresado en párrafos anteriores, dado que la documentación
solicitada tiene la condición de información pública y que no resulta justificada la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Políticas
Sociales, Salud Pública y Bienestar Animal de la Ciudad Autónoma de Melilla.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar
Animal a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la asociación
reclamante la siguiente información:
- Número de perros y número de gatos que se han recogido de la calle por el
personal de TRAGSATEC durante el primer mes de vigencia del encargo.
- Cuántos de esos perros y cuántos de esos gatos fueron sacrificados al ser
capturados y cuántos de ellos murieron durante el mes siguiente a ser recogidos.
- Quién es el veterinario o técnico de la Ciudad Autónoma encargado de supervisar
el cumplimiento y fiscalizar el encargo.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Políticas Sociales, Salud Pública y Bienestar
Animal a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la asociación
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez