Desestimada 26/09/2023 · 268 días en resolverse

Reclamación de acceso a la resolución del expediente sancionador contra Dell S.A. y desestimación por tutela judicial efectiva

FACUA solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Extremadura la resolución del expediente sancionador contra Dell. La Administración alegó protección de datos y deber de sigilo por existir un recurso judicial pendiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en la tutela judicial efectiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La protección de datos personales no es un límite válido si la información puede proporcionarse mediante la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
2 El límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos administrativos (art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable una vez dictada la resolución, independientemente de que haya un recurso judicial pendiente.
3 Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados según la doctrina del Tribunal Supremo.
4 Se aplica el límite del artículo 14.1.f de la LTAIBG relativo a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, ya que el objeto del proceso judicial es precisamente el expediente sancionador solicitado.
5 Resulta inoportuno conceder el acceso al expediente mientras no exista un pronunciamiento judicial firme sobre el mismo.

Texto completo

Página1de 8 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de octubre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la entonces Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la siguiente información: “ASUNTO Solicitud de finalización de expediente sancionador a Dell INFORMACIÓN Expediente sancionador a Dell resolución final. El Incoex ha resuelto expediente sancionador a Dell ante denuncia de Facua (FACUA denuncia a Dell ante las 17 autoridades de consumo por cancelar la entrega de miles de portátiles N/REF:Expte. 290-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ju nta de Extremadura/ Consejería de Salud y Servicios Sociales Información solicitada:Expediente sancionador incoado a empresa de tecnología. RA CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 26/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente 2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada en fecha 1 de enero de 2023 con número de expediente 290-2023. 3. El 26 de enero de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de febrero de 2023 se recibe escrito de alegaciones del Director General del Instituto de Consumo de Extremadura (INCOEX), de 6 de febrero de 2023, con el siguiente contenido: “En relación al escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción- FACUA (en adelante FACUA), de fecha de entrada en esta Administración 13 de octubre de 2022, mediante el que viene a solicitar información sobre la resolución recaída en el expediente sancionador incoado contra Dell, S.A., se INFORMA: Primero.- Con motivo de las reclamaciones presentadas por FACUA y otros particulares (3), relativas a la resolución unilate ral por la vendedora del contrato de compraventa de ordenadores portátiles a los precios de "29 € y 32,53 € (impuestos indirectos 110 i11duidos)': se procede por la Inspección del Instituto de Consumo de Extremadura-INCOEX a la inspección de la web www.dell.com a los efectos de comprobar el cumplimiento de la normativa que le resultaba de aplicación, en materia de consumo. Resulta esencial advertir que en esta inspección son objeto de control aspectos legales que, más allá de la cuestión planteada por FACUA, afectan a otros aspectos legales diferentes y deducibles de las reclamaciones presentadas por el resto de reclamantes y del propio control de oficio en materia de comercio electrónico ejercido por esta autoridad. Segundo.- Con causa en la citada actuación inspectora, se inicia de oficio expediente sancionador que concluyó mediante resolución del Presidente del INCOEX, de 5 de marzo de 202 1. Tercero.- Frente a la señalada resolución de 5 de marzo de 2021 se ha interpuesto por la expedientada recurso contencioso-administrativo, del que deriva PO 1568/1021 en el Juzgado de lo Contencioso· Administrativo n• 1, de Mérida, estando pendiente de sentencia que podría dejar sin efecto el procedimiento sancionador tramitado. Cuarto.- Respecto al ámbito subjetivo del expediente sobre el que versa su solicitud, interesa destacar que además de FACUA fueron otros tres particulares los reclamantes y, en consecuencia, obran datos personales de éstos en el expediente. RA CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 26/09/2023 Y en cuanto respecto al aspecto objetivo, cabe advertir que junto con el hecho reclamado por FACUA y los otros tres interesados, de la inspección llevada a cabo de oficio por esta autoridad fueron objeto de control otros 20 hechos diferentes al único manifestado por esa Asociación, y de los que derivan información de la expedientada cuya confidencialidad se ha de preservar, al menos, en tanto recae resolución firme en vía judicial, una vez resuelto el recurso contencioso- administrativo. Quinto. · En este sentido, se recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura se denegará el acceso a la información pública cuando se considere que concurren circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información. Del mismo modo en el apartado 4 del citado artículo 17 se prevé que prevalecerá la protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública en los casos en que la Administración competente considere que hay tal conflicto de derechos y que debe preservarse el derecho a la propia imagen. Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la referida Ley 4/20 13 la información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización, siempre y cuando no afecte, entre otras circunstancias, a la sanción de los ilícitos administrativos. Séptimo.- En relación con lo indicado en el párrafo cuarto del fundamento de derecho primero, de la publicidad que se dé de la resolución que se solicita podría derivar responsabilidad patrimonial, por los daños a la imagen de la entidad sancionada, en virtud de lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Publico. Por todo lo expuesto no procede atender la solicitud la Asociación de Consumidores y Usuarios en AcciónFACUA de información sobre la resolución recaída en el expediente sancionador 06ROO 1/212019 incoado contra Dell, S.A., en aras de mantener el debido sigilo que ha de presidir toda actuación de las Administraciones Públicas, en tanto se dicta sentencia por el juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1, de Mérida. Asimismo se funda en la necesidad de proteger la confidencialidad de los datos personales de los reclamantes que también son interesados en este procedimiento objeto de solicitud. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones econ/convenios/conveniosCCAA.html que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Salud y Servicios Sociales, en virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Decreto de la Presidenta 16/2023, de 20 de julio , por el que se modifican la denominación y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el órgano concernido responde a la solicitud del ahora reclamante alegando, por una parte, el deber de sigilo que debe presidir la actuación de las Administraciones Públicas, dado que la resolución administrativa recaída en el procedimiento sancionador, sobre el que versa la solicitud de información, no es firme en vía judicial al haberse interpuesto un recurso contencioso-administrativo; por otra parte, se alega la concurrencia del límite en el acceso a la información relativo a la protección de datos personales. Con respecto a los datos de carácter personal debe señalarse que el artículo 15 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. DOE n.º 140- 21-julio-2023 (juntaex.es) BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. No obstante, en este caso concreto, y como se desprende de los antecedentes, procedería la aplicación no del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino del artículo 15.4 que establece no ser necesaria la ponderación referida, al efectuarse el acceso previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. Por esta razón, no se puede aceptar la argumentación sobre la concurrencia de los datos de carácter personal cuando la información puede, y debe, proporcionarse de manera disociada para impedir la identificación de las personas que resulten afectadas. 5. En cuanto al deber de sigilo invocado cabe estimar que el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, limita el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. Sin embargo, esta limitación podría entenderse que sería aplicable hasta que se dicta la resolución de archivo o imposición de la sanción, y no en un momento posterior, es decir, cuando está pendiente de resolución el correspondiente recurso, en este caso judicial, puesto que ya no podría impedirse o dificultarse el ejercicio de la potestad sancionadora, con independencia de los efectos que se produzcan en caso de estimación del recurso. Ello enlaza, además, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la siguiente doctrina en interés casacional: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Una exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión del derecho de acceso que, posteriormente, ha venido reiterando de manera constante en sus pronunciamientos —entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558) —. No obstante, debe traerse a colación otro límite del artículo 14.1 de la LTAIBG, en este caso el recogido en su letra f), sobre la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Este Consejo, en línea con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha interpretado este límite restringiéndolo a información que pueda perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Si bien en el caso de esta reclamación no nos encontraríamos en este último supuesto, dado que el expediente sancionador es anterior al proceso judicial abierto, debe tenerse en cuenta que lo que se sustancia en ese proceso es, precisamente, el propio expediente sancionador. Por ese motivo, resulta inoportuno conceder el acceso a aquél en el momento actual, cuando no ha habido un pronunciamiento judicial al respecto, con la incidencia que ello tendría en los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14.1 f) de la LTAIBG. A la vista de todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la actual Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Extremadura. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.