FACUA solicitó a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Extremadura la resolución del expediente sancionador contra Dell. La Administración alegó protección de datos y deber de sigilo por existir un recurso judicial pendiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación basándose en la tutela judicial efectiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La protección de datos personales no es un límite válido si la información puede proporcionarse mediante la disociación de datos según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
2
El límite relativo a la prevención y sanción de ilícitos administrativos (art. 14.1.e LTAIBG) no es aplicable una vez dictada la resolución, independientemente de que haya un recurso judicial pendiente.
3
Las limitaciones al derecho de acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados según la doctrina del Tribunal Supremo.
4
Se aplica el límite del artículo 14.1.f de la LTAIBG relativo a la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva, ya que el objeto del proceso judicial es precisamente el expediente sancionador solicitado.
5
Resulta inoportuno conceder el acceso al expediente mientras no exista un pronunciamiento judicial firme sobre el mismo.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de
octubre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la entonces Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, la
siguiente información:
“ASUNTO
Solicitud de finalización de expediente sancionador a Dell
INFORMACIÓN
Expediente sancionador a Dell resolución final. El Incoex ha resuelto expediente
sancionador a Dell ante denuncia de Facua (FACUA denuncia a Dell ante las 17
autoridades de consumo por cancelar la entrega de miles de portátiles
N/REF:Expte. 290-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ju
nta de Extremadura/
Consejería de Salud y Servicios
Sociales
Información solicitada:Expediente sancionador incoado a empresa de tecnología.
RA CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 26/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la falta de respuesta dada a su petición, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da
entrada en fecha 1 de enero de 2023 con número de expediente 290-2023.
3. El 26 de enero de 2023, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Consejería de Sanidad y Servicios Sociales, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 15 de febrero de 2023 se recibe escrito de alegaciones del Director General del
Instituto de Consumo de Extremadura (INCOEX), de 6 de febrero de 2023, con el
siguiente contenido:
“En relación al escrito de la Asociación de Consumidores y Usuarios en Acción-
FACUA (en adelante FACUA), de fecha de entrada en esta Administración 13 de
octubre de 2022, mediante el que viene a solicitar información sobre la resolución
recaída en el expediente sancionador incoado contra Dell, S.A., se INFORMA:
Primero.- Con motivo de las reclamaciones presentadas por FACUA y otros
particulares (3), relativas a la resolución unilate ral por la vendedora del contrato de
compraventa de ordenadores portátiles a los precios de "29 € y 32,53 € (impuestos
indirectos 110 i11duidos)': se procede por la Inspección del Instituto de Consumo de
Extremadura-INCOEX a la inspección de la web www.dell.com a los efectos de
comprobar el cumplimiento de la normativa que le resultaba de aplicación, en
materia de consumo. Resulta esencial advertir que en esta inspección son objeto de
control aspectos legales que, más allá de la cuestión planteada por FACUA, afectan
a otros aspectos legales diferentes y deducibles de las reclamaciones presentadas
por el resto de reclamantes y del propio control de oficio en materia de comercio
electrónico ejercido por esta autoridad.
Segundo.- Con causa en la citada actuación inspectora, se inicia de oficio
expediente sancionador que concluyó mediante resolución del Presidente del
INCOEX, de 5 de marzo de 202 1.
Tercero.- Frente a la señalada resolución de 5 de marzo de 2021 se ha interpuesto
por la expedientada recurso contencioso-administrativo, del que deriva PO
1568/1021 en el Juzgado de lo Contencioso· Administrativo n• 1, de Mérida,
estando pendiente de sentencia que podría dejar sin efecto el procedimiento
sancionador tramitado.
Cuarto.- Respecto al ámbito subjetivo del expediente sobre el que versa su solicitud,
interesa destacar que además de FACUA fueron otros tres particulares los
reclamantes y, en consecuencia, obran datos personales de éstos en el expediente.
RA CTBG Número: 2023-0835 Fecha: 26/09/2023
Y en cuanto respecto al aspecto objetivo, cabe advertir que junto con el hecho
reclamado por FACUA y los otros tres interesados, de la inspección llevada a cabo
de oficio por esta autoridad fueron objeto de control otros 20 hechos diferentes al
único manifestado por esa Asociación, y de los que derivan información de la
expedientada cuya confidencialidad se ha de preservar, al menos, en tanto recae
resolución firme en vía judicial, una vez resuelto el recurso contencioso-
administrativo.
Quinto. · En este sentido, se recuerda que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
17.3 de la ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto de Extremadura se
denegará el acceso a la información pública cuando se considere que concurren
circunstancias especiales en el caso concreto que hacen prevalecer la protección de
los datos personales sobre el interés público en la divulgación de la información.
Del mismo modo en el apartado 4 del citado artículo 17 se prevé que prevalecerá la
protección de datos personales sobre el derecho de acceso a la información pública
en los casos en que la Administración competente considere que hay tal conflicto de
derechos y que debe preservarse el derecho a la propia imagen.
Sexto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 de la referida Ley 4/20
13 la información pública es aquella que viene definida como de libre acceso a
cualquier ciudadano y ciudadana por ser información elaborada o adquirida por el
propio sector público en el ejercicio de su actividad, funcionamiento y organización,
siempre y cuando no afecte, entre otras circunstancias, a la sanción de los ilícitos
administrativos.
Séptimo.- En relación con lo indicado en el párrafo cuarto del fundamento de
derecho primero, de la publicidad que se dé de la resolución que se solicita podría
derivar responsabilidad patrimonial, por los daños a la imagen de la entidad
sancionada, en virtud de lo previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Publico.
Por todo lo expuesto no procede atender la solicitud la Asociación de Consumidores
y Usuarios en AcciónFACUA de información sobre la resolución recaída en el
expediente sancionador 06ROO 1/212019 incoado contra Dell, S.A., en aras de
mantener el debido sigilo que ha de presidir toda actuación de las Administraciones
Públicas, en tanto se dicta sentencia por el juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 1, de Mérida. Asimismo se funda en la necesidad de proteger la
confidencialidad de los datos personales de los reclamantes que también son
interesados en este procedimiento objeto de solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Salud y Servicios Sociales, en
virtud de las competencias que tiene atribuidas por el Decreto de la Presidenta
16/2023, de 20 de julio
, por el que se modifican la denominación y las competencias
de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el órgano concernido responde a la
solicitud del ahora reclamante alegando, por una parte, el deber de sigilo que debe
presidir la actuación de las Administraciones Públicas, dado que la resolución
administrativa recaída en el procedimiento sancionador, sobre el que versa la
solicitud de información, no es firme en vía judicial al haberse interpuesto un recurso
contencioso-administrativo; por otra parte, se alega la concurrencia del límite en el
acceso a la información relativo a la protección de datos personales.
Con respecto a los datos de carácter personal debe señalarse que el artículo 15
de
la LTAIBG dispone lo siguiente:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español.
DOE n.º 140- 21-julio-2023 (juntaex.es)
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o
el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en
fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo
de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas.
No obstante, en este caso concreto, y como se desprende de los antecedentes,
procedería la aplicación no del artículo 15.3 de la LTAIBG, sino del artículo 15.4 que
establece no ser necesaria la ponderación referida, al efectuarse el acceso previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación
de las personas afectadas. Por esta razón, no se puede aceptar la argumentación
sobre la concurrencia de los datos de carácter personal cuando la información puede,
y debe, proporcionarse de manera disociada para impedir la identificación de las
personas que resulten afectadas.
5. En cuanto al deber de sigilo invocado cabe estimar que el artículo 14.1.e) de la
LTAIBG, limita el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales,
administrativos o disciplinarios. Sin embargo, esta limitación podría entenderse que
sería aplicable hasta que se dicta la resolución de archivo o imposición de la sanción, y
no en un momento posterior, es decir, cuando está pendiente de resolución el
correspondiente recurso, en este caso judicial, puesto que ya no podría impedirse o
dificultarse el ejercicio de la potestad sancionadora, con independencia de los efectos
que se produzcan en caso de estimación del recurso.
Ello enlaza, además, con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la
siguiente doctrina en interés casacional:
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”.
Una exigencia de interpretación estricta de los límites y de las causas de inadmisión
del derecho de acceso que, posteriormente, ha venido reiterando de manera
constante en sus pronunciamientos —entre otras, en la Sentencia de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES: TS: 2020:1558) —.
No obstante, debe traerse a colación otro límite del artículo 14.1 de la LTAIBG, en este
caso el recogido en su letra f), sobre la igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva. Este Consejo, en línea con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha interpretado este límite restringiéndolo a
información que pueda perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en
un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a
documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento. Si bien en el
caso de esta reclamación no nos encontraríamos en este último supuesto, dado que el
expediente sancionador es anterior al proceso judicial abierto, debe tenerse en
cuenta que lo que se sustancia en ese proceso es, precisamente, el propio expediente
sancionador. Por ese motivo, resulta inoportuno conceder el acceso a aquél en el
momento actual, cuando no ha habido un pronunciamiento judicial al respecto, con la
incidencia que ello tendría en los bienes jurídicos protegidos por el artículo 14.1 f) de
la LTAIBG.
A la vista de todo lo anteriormente expresado este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la actual Consejería de Salud y
Servicios Sociales de la Junta de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.