Desestimada 25/09/2023 · 283 días en resolverse

Reclamación de acceso a expedientes urbanísticos del Agroturismo de Torre Vella en Alaior con resultado desestimatorio

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Alaior acceso a tres expedientes urbanísticos del Agroturismo de Torre Vella. Tras obtener acceso parcial a uno solo, el solicitante reclamó la denegación de los otros dos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar correcto que el Ayuntamiento remitiera la solicitud a los organismos que elaboraron la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada información pública al ser elaborada por el Ayuntamiento de Alaior en el ejercicio de sus funciones de urbanismo y planeamiento.
2 El acceso al expediente 3246/2019 fue concedido tras valorar el artículo 15.3 de la LTAIBG, prevaleciendo el derecho de acceso sobre la oposición de la empresa propietaria de los terrenos.
3 En relación a los expedientes 6060/2021 y 6476/2020, el Ayuntamiento aplicó correctamente el artículo 19.4 de la LTAIBG al remitir la solicitud a los organismos que generaron la documentación principal.
4 El CTBG valida la actuación municipal ya que los únicos documentos nuevos en dichos expedientes fueron elaborados por el Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística y el Consell Insular de Menorca.
5 Se aclara que las resoluciones que dicten los organismos a los que se ha trasladado la solicitud podrán ser objeto de una nueva reclamación ante el CTBG.

Texto completo

Página1de 6 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Alaior el 14 de junio de 2022, la siguiente información: “(…) Que l'agroturisme de Torre Vella ha estat objecte de diversos expedients de disciplina per incompliment de prescripcions urbanístiques i ambientals, com ara l'existència de dos abocadors de materials, la manca de dipòsits de recollida de pluvials, l'existència de piscines no declarades, l'obertura de camins que havia estat denegada, la pavimentació de camins, etc. Per tot el que s’ha exposat SOL·LICITA: • Poder consultar l'expedient o expedients relatius a l'agroturisme de Torre Vella, del terme municipal d'Alaior.” N/REF:Expte. 237-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Alaior (Islas Baleares). Información solicitada:Expedientes sobre licencias urbanísticas. RA CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 25/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente En su solicitud se alega que también es de aplicación la Ley 27/2006 , de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Mediante oficio de 5 de julio de 2022 desde el archivo municipal se les remite una lista de expedientes relacionados con dicho proyecto, para que indiquen cuáles les interesa consultar, contestando el 18 de julio de 2022 que se trata en concreto de 3 expedientes: x Expediente número 6060/2021, de licencia de obras para el proyecto de legalización de actuaciones constatadas por el Consorcio para la protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la Isla de Menorca, 137/2019,12/2020 y 90/2020. x Expediente número 6476/2020, de licencia urbanística para la conversión de estaños en piscina del Agroturismo de Torre Vella, polígono 18 parcela 3. x Expediente número 3246/2019 licencia de primera ocupación de rehabilitación y ampliación de vivienda situada en el polígono 18 parcela 7. El 18 de agosto de 2022 se emite informe de la Secretaria del ayuntamiento manifestando que existe un tercero interesado al que se le debe conceder trámite de audiencia, cual es la empresa “Fontenille Torre Vella S.L.”, propietaria de los terrenos. También se manifiesta que el acceso a los dos expedientes primeramente citados ya fue solicitado el 25 de marzo de 2021, habiéndose denegado mediante resolución de 21 de junio de 2021 por no existir actuaciones distintas a la propia solicitud de la licencia respectiva, efectuada por la empresa interesada. Por último, se indica que el expediente segundo se encuentra pendiente de informe preceptivo solicitado al Consejo Insular de Menorca. El 2 de septiembre de 2022 contesta la empresa propietaria de los terrenos, oponiéndose al acceso al Expediente número 3246/2019, puesto que el grupo ecologista solicitante de información es denunciante en otro procedimiento. Sin embargo, mediante resolución de 17 de noviembre de 2022 del Alcalde, se concede acceso a este último expediente–el único que fue objeto de trámite de audiencia-, denegándose acceso a los dos primeros: “(…) 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010 RA CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 25/09/2023 PRIMER. Desestimar l’al•legació presentada pel tercer afectat en referència a que l’expedient 3246/2019 en que exposa que el procediment està en tràmit, d'acord ambl'exposat més amunt. SEGON. Donar accés a l’expedient 3246/2019 després de valorar l’article 15.3 de la Llei 19/2019, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern.Prèvia anonimització de les dades personals que puguin afectar a tercers. Aquestadocumentació serà publicada al Portal de Transparència d’aquest Ajuntament, una vegadahagi transcorregut el termini per interposar recurs segons l’article 22.2 de la. Llei 19/2013,de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern. TERCER. Denegar l’accés als expedients 6060/2021 i 6476/2020 per trobar-se l’expedienten tràmit, sense haver hagut actuació pública. (…) PÁRRAFO CORREGIDO EN RECTIFICACIÓN DE ERRORES: CINQUÈ.Traslladar la present resolució i la sollicitud al Consell Insular de Menorca i al Consorci per a la protecció de la Legalitat Urbanística en Sòl Rústic de l’Illa de Menorca.” 2. Disconforme con la resolución de acceso parcial, la entidad solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de diciembre de 2022, con número de expediente 237-2023. 3. El 25 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alaior, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente tramitado. Se recibe oficio de 16 de marzo de 2023, que incluye un informe del Secretario accidental del ayuntamiento, en el que se concluye lo siguiente: “En conclusión, se informa que el Ayuntamiento de Alaior ha actuado conforme a lo establecido en la LTAIBG, ha informado a la recurrente de los documentos incorporados a los expedientes, ha dado acceso al expediente 3246/2019 de licencia de primera ocupación de rehabilitación y ampliación de vivienda situada en el polígono 18 parcela 7 y ha remitido la solicitud de acceso presentada por la recurrente al Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la Isla de Menorca y al Consell Insular de Menorca para que resuelvan el acceso a los documentos emitidos por dichos organismos en relación con los expedientes número 6060/2021 de licencia de obras por el proyecto de legalización de actuaciones constatadas por el consorcio 137/2019,12/2020 y 90/2020 y el expediente 6476/2020 de licencia urbanística por la conversión de estaños en piscina del Agroturismo de Torre Vella, polígono 18 parcela 3.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alaior, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la de urbanismo y planeamiento (funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ). 4. La petición de acceso de derecho a la información presentada tiene por objeto el acceso a tres expedientes del departamento de urbanismo, dos de licencia urbanística y uno de licencia de primera ocupación. Sobre uno de ellos ya se ha concedido el acceso, el expediente 3246/2019, por lo que el análisis en esta resolución se debe realizar sobre los dos otros, con números de expediente 6060/2021 y 6476/2020. La administración ha expuesto que ya se solicitó con anterioridad acceso a esos mismos expedientes y que se indicó al reclamante que no existían más documentos que la simple solicitud del interesado dirigida a la obtención de las correspondientes licencias. Asimismo, y relacionada ya con la solicitud que da origen a la reclamación objeto de esta resolución, se ha precisado que sólo existen dos documentos nuevos incorporados al expediente que han sido elaborados por otros órganos distintos del Ayuntamiento de Alaior. A este respecto, este ayuntamiento ha indicado que ha remitido la solicitud del reclamante al Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la Isla de Menorca (en adelante el Consorcio) y al Consell Insular de Menorca para que resuelvan el acceso a los documentos emitidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, que dispone que “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Alaior ha actuado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG, en la medida en que ha dado acceso al expediente que se encontraba completo, a pesar de la oposición de la empresa titular de los terrenos, y en relación con los otros dos expedientes solicitados, ha dado traslado a los organismos que han elaborado los únicos documentos que existen dentro de aquéllos y que constituyen la principal diferencia con la anterior solicitud del reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al haberse reenviado la solicitud al Consorcio y al Consell Insular de Menorca, la resolución, expresa o presunta, que éstos dicten por su parte podrá ser objeto de reclamación ante el CTBG de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alaior. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez