Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Alaior acceso a tres expedientes urbanísticos del Agroturismo de Torre Vella. Tras obtener acceso parcial a uno solo, el solicitante reclamó la denegación de los otros dos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar correcto que el Ayuntamiento remitiera la solicitud a los organismos que elaboraron la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada información pública al ser elaborada por el Ayuntamiento de Alaior en el ejercicio de sus funciones de urbanismo y planeamiento.
2
El acceso al expediente 3246/2019 fue concedido tras valorar el artículo 15.3 de la LTAIBG, prevaleciendo el derecho de acceso sobre la oposición de la empresa propietaria de los terrenos.
3
En relación a los expedientes 6060/2021 y 6476/2020, el Ayuntamiento aplicó correctamente el artículo 19.4 de la LTAIBG al remitir la solicitud a los organismos que generaron la documentación principal.
4
El CTBG valida la actuación municipal ya que los únicos documentos nuevos en dichos expedientes fueron elaborados por el Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística y el Consell Insular de Menorca.
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Se aclara que las resoluciones que dicten los organismos a los que se ha trasladado la solicitud podrán ser objeto de una nueva reclamación ante el CTBG.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), al
Ayuntamiento de Alaior el 14 de junio de 2022, la siguiente información:
“(…) Que l'agroturisme de Torre Vella ha estat objecte de diversos expedients de
disciplina per incompliment de prescripcions urbanístiques i ambientals, com ara
l'existència de dos abocadors de materials, la manca de dipòsits de recollida de
pluvials, l'existència de piscines no declarades, l'obertura de camins que havia estat
denegada, la pavimentació de camins, etc.
Per tot el que s’ha exposat
SOL·LICITA:
• Poder consultar l'expedient o expedients relatius a l'agroturisme de Torre Vella,
del terme municipal d'Alaior.”
N/REF:Expte. 237-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Alaior (Islas Baleares).
Información solicitada:Expedientes sobre licencias urbanísticas.
RA CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
En su solicitud se alega que también es de aplicación la Ley 27/2006
, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE).
Mediante oficio de 5 de julio de 2022 desde el archivo municipal se les remite una
lista de expedientes relacionados con dicho proyecto, para que indiquen cuáles les
interesa consultar, contestando el 18 de julio de 2022 que se trata en concreto de 3
expedientes:
x Expediente número 6060/2021, de licencia de obras para el proyecto de
legalización de actuaciones constatadas por el Consorcio para la protección de
la Legalidad Urbanística en Suelo Rústico de la Isla de Menorca,
137/2019,12/2020 y 90/2020.
x Expediente número 6476/2020, de licencia urbanística para la conversión de
estaños en piscina del Agroturismo de Torre Vella, polígono 18 parcela 3.
x Expediente número 3246/2019 licencia de primera ocupación de
rehabilitación y ampliación de vivienda situada en el polígono 18 parcela 7.
El 18 de agosto de 2022 se emite informe de la Secretaria del ayuntamiento
manifestando que existe un tercero interesado al que se le debe conceder trámite de
audiencia, cual es la empresa “Fontenille Torre Vella S.L.”, propietaria de los terrenos.
También se manifiesta que el acceso a los dos expedientes primeramente citados ya
fue solicitado el 25 de marzo de 2021, habiéndose denegado mediante resolución de
21 de junio de 2021 por no existir actuaciones distintas a la propia solicitud de la
licencia respectiva, efectuada por la empresa interesada. Por último, se indica que el
expediente segundo se encuentra pendiente de informe preceptivo solicitado al
Consejo Insular de Menorca.
El 2 de septiembre de 2022 contesta la empresa propietaria de los terrenos,
oponiéndose al acceso al Expediente número 3246/2019, puesto que el grupo
ecologista solicitante de información es denunciante en otro procedimiento. Sin
embargo, mediante resolución de 17 de noviembre de 2022 del Alcalde, se concede
acceso a este último expediente–el único que fue objeto de trámite de audiencia-,
denegándose acceso a los dos primeros:
“(…)
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-13010
RA CTBG Número: 2023-0834 Fecha: 25/09/2023
PRIMER. Desestimar l’al•legació presentada pel tercer afectat en referència a que
l’expedient 3246/2019 en que exposa que el procediment està en tràmit, d'acord
ambl'exposat més amunt.
SEGON. Donar accés a l’expedient 3246/2019 després de valorar l’article 15.3 de la
Llei 19/2019, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i
bon govern.Prèvia anonimització de les dades personals que puguin afectar a
tercers. Aquestadocumentació serà publicada al Portal de Transparència d’aquest
Ajuntament, una vegadahagi transcorregut el termini per interposar recurs segons
l’article 22.2 de la. Llei 19/2013,de 9 de desembre, de transparència, accés a la
informació pública i bon govern.
TERCER. Denegar l’accés als expedients 6060/2021 i 6476/2020 per trobar-se
l’expedienten tràmit, sense haver hagut actuació pública.
(…) PÁRRAFO CORREGIDO EN RECTIFICACIÓN DE ERRORES:
CINQUÈ.Traslladar la present resolució i la sollicitud al Consell Insular de Menorca i
al Consorci per a la protecció de la Legalitat Urbanística en Sòl Rústic de l’Illa de
Menorca.”
2. Disconforme con la resolución de acceso parcial, la entidad solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
16 de diciembre de 2022, con número de expediente 237-2023.
3. El 25 de enero de 2023 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alaior, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia
del expediente tramitado.
Se recibe oficio de 16 de marzo de 2023, que incluye un informe del Secretario
accidental del ayuntamiento, en el que se concluye lo siguiente:
“En conclusión, se informa que el Ayuntamiento de Alaior ha actuado conforme a lo
establecido en la LTAIBG, ha informado a la recurrente de los documentos
incorporados a los expedientes, ha dado acceso al expediente 3246/2019 de
licencia de primera ocupación de rehabilitación y ampliación de vivienda situada en
el polígono 18 parcela 7 y ha remitido la solicitud de acceso presentada por la
recurrente al Consorcio para la Protección de la Legalidad Urbanística en Suelo
Rústico de la Isla de Menorca y al Consell Insular de Menorca para que resuelvan el
acceso a los documentos emitidos por dichos organismos en relación con los
expedientes número 6060/2021 de licencia de obras por el proyecto de legalización
de actuaciones constatadas por el consorcio 137/2019,12/2020 y 90/2020 y el
expediente 6476/2020 de licencia urbanística por la conversión de estaños en
piscina del Agroturismo de Torre Vella, polígono 18 parcela 3.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Alaior, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la
de urbanismo y planeamiento (funciones que reconoce a los municipios el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
).
4. La petición de acceso de derecho a la información presentada tiene por objeto el
acceso a tres expedientes del departamento de urbanismo, dos de licencia urbanística
y uno de licencia de primera ocupación. Sobre uno de ellos ya se ha concedido el
acceso, el expediente 3246/2019, por lo que el análisis en esta resolución se debe
realizar sobre los dos otros, con números de expediente 6060/2021 y 6476/2020.
La administración ha expuesto que ya se solicitó con anterioridad acceso a esos
mismos expedientes y que se indicó al reclamante que no existían más documentos
que la simple solicitud del interesado dirigida a la obtención de las correspondientes
licencias. Asimismo, y relacionada ya con la solicitud que da origen a la reclamación
objeto de esta resolución, se ha precisado que sólo existen dos documentos nuevos
incorporados al expediente que han sido elaborados por otros órganos distintos del
Ayuntamiento de Alaior. A este respecto, este ayuntamiento ha indicado que ha
remitido la solicitud del reclamante al Consorcio para la Protección de la Legalidad
Urbanística en Suelo Rústico de la Isla de Menorca (en adelante el Consorcio) y al
Consell Insular de Menorca para que resuelvan el acceso a los documentos emitidos,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4
de la LTAIBG, que dispone que
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que
se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro,
se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
Por lo tanto, a juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Alaior ha actuado de
conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG, en la medida en que ha dado acceso al
expediente que se encontraba completo, a pesar de la oposición de la empresa titular
de los terrenos, y en relación con los otros dos expedientes solicitados, ha dado
traslado a los organismos que han elaborado los únicos documentos que existen
dentro de aquéllos y que constituyen la principal diferencia con la anterior solicitud
del reclamante. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo considera que
procede desestimar la reclamación presentada.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, al haberse reenviado la
solicitud al Consorcio y al Consell Insular de Menorca, la resolución, expresa o
presunta, que éstos dicten por su parte podrá ser objeto de reclamación ante el CTBG
de conformidad con el artículo 24 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Alaior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez