Se solicitó a la Diputación Provincial de Albacete el número de trabajadores que perciben el componente singular y la relación de sus puestos. El solicitante no presentó alegaciones tras la respuesta tardía de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido generada en el ejercicio de sus competencias organizativas de personal.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional solo en casos de volumen o complejidad y previa notificación.
3
La administración no aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que el término para resolver venció un mes después del 13 de diciembre de 2022.
4
Cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido, procede estimar la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener una resolución en tiempo legal.
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Diputación Provincial
de Albacete la siguiente información, el 13 de diciembre de 2022:
“Número de trabajadores de la Excma Diputación Provincial de Albacete que
perciben dentro de sus retribuciones el componente singular (módulo establecido
en las Normas de catalogación del personal funcionarial, publicado en el BOP de
Albacete de 15 de marzo de 2006, con código 0200 dentro del complemento
específico), la relación de puestos que tienen asignado dicho componente, con
grupo de clasificación y servicio al que pertenecen”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 16 de enero de 2023, con número de expediente 337-2023.
3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la
Diputación Provincial de Albacete, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF:Expte. 337-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:j
Administración/Organismo: Diputación Provincial de Albacete.
Información solicitada:Información sobre retribuciones y la RPT de la Diputación.
RA CTBG Número: 2023-0832 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
El 1 de febrero de 2023 se recibe oficio de contestación de la Coordinación de
Recursos Humanos de la Diputación Provincial de Albacete por el que se informa de lo
siguiente:
“PRIMERA.- Con fecha 13 de diciembre de 2022, mediante escrito número de
entrada 27034-2022, por (…) se efectuó solicitud de información relativa al número
de trabajadores de la Excma Diputación Provincial de Albacete que perciben dentro
de sus retribuciones el componente singular (módulo establecido en las Normas de
catalogación del personal funcionarial, publicado en el BOP de Albacete de 15 de
marzo de 2006, con código 0200 dentro del complemento específico), la relación de
puestos que tienen asignado dicho componente, con grupo de clasificación y
servicio al que pertenecen.
SEGUNDA.- Con fecha 18 de enero de 2023 se inició el expediente electrónico (…) en
el cual se incluyó la relación de puestos de trabajo de personal funcionarial que
perciben el componente singular dentro de sus retribuciones, incluyendo el grupo
de clasificación profesional, el código, la denominación del puesto de trabajo, el
Servicio al que se encuentran adscritos, y la retribución mensual que perciben por
tal concepto, conforme a las normas de catalogación de personal funcionarial
publicadas en el BOP de Albacete de 15 de marzo de 2006.
No obstante, y debido a un error en la firma electrónica, el oficio de remisión no fue
firmado hasta el día 1 de febrero de 2023, el cual fue notificado electrónicamente
al interesado y aceptado por (…) en el mismo día.
A los efectos probatorios oportunos se acompañan los documentos obrantes en
dicho expediente electrónico.
TERCERA.- En conclusión se contestó, fuera del plazo del mes establecido en el
artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido al error mencionado en el
apartado anterior.”.
Mediante oficio de 16 de febrero de 2023 se ha dado traslado de dicho escrito al
reclamante, en trámite de audiencia, sin que haya efectuado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
RA CTBG Número: 2023-0832 Fecha: 25/09/2023
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y se ha generado en ejercicio de su competencia
organizativa en materia de personal.
La documentación aportada comprende un listado de puestos de trabajo que gozan
del complemento salarial mencionado en la solicitud, con especificación del código de
puesto, grupo de clasificación, servicio e importe, por lo que se entiende satisfecha la
pretensión contenida en la misma.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 13 de diciembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la administración provincial ha
proporcionado el 1 de febrero de 2023 la información solicitada por el reclamante. En
estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la
LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Diputación Provincial de
Albacete.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez