Una ciudadana solicitó a CMMedia actas, datos de personal y procesos selectivos. Alegó que no se le facilitaron las fechas de inicio de funciones ni el tipo de contrato de ciertos empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al acreditarse que la información restante no está documentada y, por ende, es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un ente público obligado por la LTAIBG y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2
El organismo presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
3
Se concluye que la reclamación debe desestimarse al haberse proporcionado la información disponible y haber expuesto la entidad la inexistencia de los datos relativos a las fechas de inicio de actividad en el departamento.
Texto completo
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Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), a la dirección de correo
electrónico de Transparencia del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La
Mancha (CMMedia) el 15 de diciembre de 2022, la siguiente información:
“Actas del Consejo de Administración Nº 41 y 42.
Relación de puestos de trabajo del departamento de Contenidos digitales, donde
aparezcan las especialidades profesionales, fecha de inicio de las funciones
laborales en dicho departamento, tipo de contrato y funciones a desempeñar.
Nº sentencia que aparece reflejada en el Acta Nº 36 del Consejo de Administración.
N/REF:Expte. 336-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ente
Público de Radiotelevisión de Castilla–
La Mancha
(CMMedia).
Información solicitada:Diversa información sobre la actividad y la política de personal
de CMMedia.
RA CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Fechas procesos selectivos llevados a cabo en RTVCM tipos de pruebas, exámenes,
y cualquier dato y documento referentes a dichos procesos públicos, a excepción
del proceso convocado en el año 2021.
Informe actualizado a fecha 29 de Septiembre de 2022 respecto al cambio temporal
de puesto de trabajo.”
El 13 de enero de 2023 recibió correo electrónico de respuesta con la información
solicitada, alguna de ella expresada en el cuerpo de dicho correo y otra en
documentos anejos.
Acerca del punto 2 se contesta lo siguiente:
“En lo referente a lo solicitado en el punto segundo:
Redactores: 4
Redactores en prácticas: 4
Administrativos: 7
Administrativo en prácticas: 1
Ayudante de realización: 1
Informático: 1
Productora: 1
Las funciones a desempeñar por cada uno de ellos son las que describe el Convenio
Colectivo de Cmm para cada una de las categorías profesionales.”
2. Disconforme con la información recibida respecto a dicho punto 2, la solicitante
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) el 16 de enero de 2023, con número de expediente 336-2023.
La reclamante manifiesta en su reclamación que “La información solicitada y que no
han aportado son las fechas de inicio en dicho departamento y el tipo de contrato, ya
que solo han indicado los tipos de contratos en prácticas, faltan los otros tipos de
contratos”
3. El 31 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la Secretaría General de Viceconsejería Relaciones Institucionales, al
objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
Se recibe oficio de 12 de febrero de 2023 de parte del Secretario General del Ente
Público, comunicando que se ha cumplimentado la solicitud de información en su
integridad. Se acompaña copia de un correo electrónico de 25 de enero de 2023 en el
RA CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 25/09/2023
que se completa la respuesta, y se indica a la solicitante que: “Todos los contratos son
fijos
æindefinidos a excepción de los que consta prácticas. No consta la fecha de inicio
de las funciones en dicho departamento.”
Las alegaciones efectuadas lo explican en los siguientes términos:
“La solicitud de información que obra en poder de esta órgano SÍ HA SIDO
RESPONDIDA.
Se adjuntan los correos intercambiados al respecto.
No se ha respondido las fechas de inicio de actividad en el departamento porque
NO SE ENCUENTRAN DOCUMENTADAS. Esto es así porque debido a la unidad de
convenio y al hecho de que no se definen categorías diferentes para departamentos
diferentes, NO ES NECESARIO FORMALIZAR EL TRASLADO DE UN EMPLEADO DE
UNA FUNCIÓN A LA MISMA FUNCIÓN EN UN DEPARTAMENTO DISTINTO.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra
en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el
ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la Ley 3/2000, de 26
de mayo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de creación del Ente Público
Radiotelevisión Castilla-La Mancha
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes desde CMMedia se ha proporcionado
información a la reclamante en relación con su reclamación. Existe información que
no se ha puesto a su disposición, con respecto a la cual desde CMMedia se ha
indicado que no se ha respondido a la cuestión de las fechas de inicio de actividad en
el departamento porque “no se encuentran documentadas”.
En relación con estas alegaciones debe indicarse que este Consejo parte de la base de
que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios
generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos.
Por lo tanto, al haberse proporcionado a la reclamante información suficiente para
ver satisfecha su solicitud y haber expuesto la inexistencia de la información cuyo
acceso no ha sido concedido, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación presentada.
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-12607
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente a CMMedia.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez