Desestimada 25/09/2023 · 252 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre actas, personal y procesos selectivos de CMMedia desestimada por inexistencia de parte de los datos

Una ciudadana solicitó a CMMedia actas, datos de personal y procesos selectivos. Alegó que no se le facilitaron las fechas de inicio de funciones ni el tipo de contrato de ciertos empleados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al acreditarse que la información restante no está documentada y, por ende, es inexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un ente público obligado por la LTAIBG y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 El organismo presume la veracidad de las manifestaciones de otras administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015.
3 Se concluye que la reclamación debe desestimarse al haberse proporcionado la información disponible y haber expuesto la entidad la inexistencia de los datos relativos a las fechas de inicio de actividad en el departamento.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la dirección de correo electrónico de Transparencia del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla–La Mancha (CMMedia) el 15 de diciembre de 2022, la siguiente información: “Actas del Consejo de Administración Nº 41 y 42. Relación de puestos de trabajo del departamento de Contenidos digitales, donde aparezcan las especialidades profesionales, fecha de inicio de las funciones laborales en dicho departamento, tipo de contrato y funciones a desempeñar. Nº sentencia que aparece reflejada en el Acta Nº 36 del Consejo de Administración. N/REF:Expte. 336-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ente Público de Radiotelevisión de Castilla– La Mancha (CMMedia). Información solicitada:Diversa información sobre la actividad y la política de personal de CMMedia. RA CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 25/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente Fechas procesos selectivos llevados a cabo en RTVCM tipos de pruebas, exámenes, y cualquier dato y documento referentes a dichos procesos públicos, a excepción del proceso convocado en el año 2021. Informe actualizado a fecha 29 de Septiembre de 2022 respecto al cambio temporal de puesto de trabajo.” El 13 de enero de 2023 recibió correo electrónico de respuesta con la información solicitada, alguna de ella expresada en el cuerpo de dicho correo y otra en documentos anejos. Acerca del punto 2 se contesta lo siguiente: “En lo referente a lo solicitado en el punto segundo: Redactores: 4 Redactores en prácticas: 4 Administrativos: 7 Administrativo en prácticas: 1 Ayudante de realización: 1 Informático: 1 Productora: 1 Las funciones a desempeñar por cada uno de ellos son las que describe el Convenio Colectivo de Cmm para cada una de las categorías profesionales.” 2. Disconforme con la información recibida respecto a dicho punto 2, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de enero de 2023, con número de expediente 336-2023. La reclamante manifiesta en su reclamación que “La información solicitada y que no han aportado son las fechas de inicio en dicho departamento y el tipo de contrato, ya que solo han indicado los tipos de contratos en prácticas, faltan los otros tipos de contratos” 3. El 31 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de Viceconsejería Relaciones Institucionales, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Se recibe oficio de 12 de febrero de 2023 de parte del Secretario General del Ente Público, comunicando que se ha cumplimentado la solicitud de información en su integridad. Se acompaña copia de un correo electrónico de 25 de enero de 2023 en el RA CTBG Número: 2023-0831 Fecha: 25/09/2023 que se completa la respuesta, y se indica a la solicitante que: “Todos los contratos son fijos æindefinidos a excepción de los que consta prácticas. No consta la fecha de inicio de las funciones en dicho departamento.” Las alegaciones efectuadas lo explican en los siguientes términos: “La solicitud de información que obra en poder de esta órgano SÍ HA SIDO RESPONDIDA. Se adjuntan los correos intercambiados al respecto. No se ha respondido las fechas de inicio de actividad en el departamento porque NO SE ENCUENTRAN DOCUMENTADAS. Esto es así porque debido a la unidad de convenio y al hecho de que no se definen categorías diferentes para departamentos diferentes, NO ES NECESARIO FORMALIZAR EL TRASLADO DE UN EMPLEADO DE UNA FUNCIÓN A LA MISMA FUNCIÓN EN UN DEPARTAMENTO DISTINTO.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada por la reclamante es información pública, puesto que obra en poder de un ente público obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que la ley le ha reconocido, en concreto la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de las Cortes de Castilla-La Mancha, de creación del Ente Público Radiotelevisión Castilla-La Mancha . 4. Como se ha indicado en los antecedentes desde CMMedia se ha proporcionado información a la reclamante en relación con su reclamación. Existe información que no se ha puesto a su disposición, con respecto a la cual desde CMMedia se ha indicado que no se ha respondido a la cuestión de las fechas de inicio de actividad en el departamento porque “no se encuentran documentadas”. En relación con estas alegaciones debe indicarse que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. Por lo tanto, al haberse proporcionado a la reclamante información suficiente para ver satisfecha su solicitud y haber expuesto la inexistencia de la información cuyo acceso no ha sido concedido, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación presentada. 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-12607 III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a CMMedia. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez