El solicitante pidió al Ayuntamiento de Tartanedo documentación sobre una investigación de sus capacidades cognitivas. El Ayuntamiento alegó que no existe tal expediente municipal por falta de competencia en la materia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar la inexistencia de la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El Ayuntamiento de Tartanedo manifestó la inexistencia de un expediente administrativo sobre capacidades cognitivas del solicitante al carecer la entidad municipal de competencia en dicha materia.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presume la veracidad de las manifestaciones y documentos procedentes de las administraciones públicas basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
4
La reclamación fue desestimada debido a que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 5
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 12 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Tartanedo, la siguiente información:
“(…) copia de toda la documentación asociada a la investigación sobre mi persona
en la que se examinaron mis capacidades cognitivas por orden de este
Ayuntamiento de Tartanedo y, en concreto, por (…) que, a través de la Fiscalía de
Guadalajara, ordenó la apertura de dicha investigación y, además, justificación de
por qué se inició dicha investigación tan denigrante hacia mi persona. No se ha
recibido respuesta alguna a fecha de hoy”.
N/REF:Expte. 628-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo:Ayun
tamiento de Tartanedo (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha)
Información solicitada:Documentación integrante de expediente de examen de
capacidades cognitivas.
RA CTBG Número: 2023-0828 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), el 8 de febrero de 2023, con número de expediente 628-2023.
3. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Tartanedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El 21 de marzo de 2023 se reciben las alegaciones de la entidad reclamada que se
concretan en la remisión de un escrito del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de
Tartanedo, en el que, de forma extractada, se manifiesta lo siguiente:
“(…)
El denunciante solicitó el pasado día 12 de diciembre de 2022 información sobre
una supuesta orden el Ayuntamiento que presido para el examen de sus
capacidades cognitivas. NIGUN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO MUNICIPAL existe al
respecto, pues es evidente que no es competencia municipal examinar las
capacidades cognitivas de nadie ni ORDENAR nada en tal sentido.
El denunciante mantiene una situación de animadversión personal hacia
, concretamente
hacia D. (…) y su familia, con continuas denuncias cruzadas a las que este
Ayuntamiento es absolutamente ajeno. No obstante, los vecinos de Hinojosa
mantienen una gran preocupación por los que consideran que es un
comportamiento obsesivo y poco normal. En tal sentido han dirigido varios escritos
al Ayuntamiento que presido, escritos que aporto como cuerpo documental 1 anexo
a este escrito. Ante esa preocupación del común de los vecinos, y para no pecar de
inactividad, se pusieron esos hechos en conocimiento de la Consejería de Bienestar
Social y Subdelegación del Gobierno, quienes indicaron al Ayuntamiento que
pusiese eso hechos en conocimiento de la fiscalía realizándolo así el Consistorio.
Desconocemos las actuaciones que el ministerio público haya podido realizar en
relación con ese escrito. Como ya hemos manifestado el Ayuntamiento no ha
instruido expediente municipal alguno en el sentido referido, y por tanto, si la
fiscalía ha instruido diligencias al respecto, deberá el denunciante dirigirse a esa
institución para recabar la documentación que exista en esos autos. No obstante, si
el interesado cree que no está suficientemente informado, puede dirigirse
personalmente al Ayuntamiento, solicitando cita al efecto, para consultar los
documentos de los expedientes a los que legalmente tenga acceso y obtener copia
de los que sea interesado o parte, pudiendo consultar el resto de los que sean
públicos y no contengan datos personales protegidos. El Ayuntamiento tiene
RA CTBG Número: 2023-0828 Fecha: 25/09/2023
servicio de secretaria los lunes y los jueves de 8 a 15 horas, servicio que
gustosamente le atenderá dentro de sus posibilidades y límites legales”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la concreta
información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría
en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, que dispondría de ella en el ejercicio de
las competencias que le corresponden según la legislación vigente.
En relación con la información solicitada por el reclamante, el ayuntamiento
concernido manifiesta la inexistencia de un expediente administrativo incoado con el
fin de dirimir las capacidades cognitivas del solicitante, al carecer la entidad municipal
de competencia en la materia.
Además de la procedencia de la declaración anterior, debe recordarse que entre los
principios generales contemplados artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, se encuentran los de buena fe, confianza
legítima y lealtad institucional. En virtud de ellos y en sus relaciones con
administraciones y entidades de derecho público, este Consejo presupone la
veracidad de los documentos procedentes de aquéllas y de las manifestaciones en
ellos recogidas.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación presentada, toda vez que
no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública,
en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG
.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Tartanedo.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.