Estimada 25/09/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre expedientes disciplinarios a personal de administración local y denuncias relacionadas

El solicitante pidió a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha una relación de expedientes disciplinarios a secretarios e interventores municipales y denuncias relacionadas. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que se vulneró el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad, opción que no fue ejercida en este caso.
3 El cómputo del plazo para resolver comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Página1de 5 Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 30 de diciembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la extinta Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, la siguiente información: “La relación de expedientes incoados a secretarios municipales de municipios de Castilla la Mancha por la infracción de informar favorablemente la tramitación de expedientes urbanísticos con aportación de escritos que se hacen pasar por ¿informe técnico preceptivo? cuando en realidad ese informe no lo firma un funcionario competente y habilitado. N/REF:Expte. 636-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital Información solicitada: Expedientes disciplinarios incoados a determinado personal de la administración local. RA CTBG Número: 2023-0827 Fecha: 25/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente La relación de expedientes incoados a secretarios e interventores municipales de municipios de Castilla la Mancha por la infracción de informar favorablemente la contratación de letrados ¿a dedo?. La relación de expedientes incoados a interventores y secretarios-interventores de municipios de Castilla la Mancha por la infracción consistente en informar favorablemente la convocatoria y concesión de subvenciones sin disponer de un Plan Estratégico de Subvenciones. La relación de denuncias registradas en esta Consejería por los tres asuntos señalados”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 7 de febrero de 2023, con número de expediente 636-2023. 3. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. 4. El 27 de marzo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un Resolución de la Secretaría General de la citada Consejería de 21 de marzo de 2023, en la que se acuerda: “(…) ESTIMAR la solicitud de acceso a información pública, formulada por D. (…), comunicándole que, a fecha 16 de marzo de 2023, en la Viceconsejería de Administración Local y Coordinación Administrativa, no consta ninguna notificación de los Ayuntamiento del ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, relativa a la comisión por funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional, de cualquiera de las infracciones a que hace referencia el solicitante. Así mismo, por lo que se refiere al personal que desempeña puestos reservados a habilitados, con carácter interino, tampoco consta en el citado órgano, la incoación de expedientes disciplinarios a este personal por parte de los Ayuntamientos de los que dependen. Por último, por lo que se refiere a la relación de denuncias registradas sobre los asuntos planteados, únicamente constan las presentadas por el citado interesado, correspondientes a los municipios de Illescas, Torija, Pastrana y Marchamalo”. RA CTBG Número: 2023-0827 Fecha: 25/09/2023 II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la actual Consejería de Hacienda, Administraciones Públicas y Transformación Digital de la Administración Regional de Castilla-La Mancha, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. Por otra parte, cabe indicar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, la solicitud de acceso a la información fue presentada en un registro electrónico el día 30 de diciembre de 2022. 5. Según consta en el expediente de la reclamación, la administración concernida ha proporcionado la información solicitada, en este caso la indicación de la inexistencia de expedientes disciplinarios incoados a los funcionarios, de carrera o interinos, sobre los que versa la solicitud de información del reclamante. Asimismo, en cuanto al número de denuncias registradas respecto de las materias referidas en la solicitud, se informa que solo constan las presentadas por el propio reclamante frente a determinados ayuntamientos de la provincia. De la documentación presentada se desprende que el órgano competente para resolver no tuvo acceso a la solicitud de información del reclamante hasta febrero de 2023. No obstante, y sin poner en cuestión la declaración de la administración concernida, dado que, en otras ocasiones, las solicitudes de acceso han sido tramitadas utilizando el mismo registro electrónico que el empleado por el reclamante, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al entenderse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez