El solicitante pidió la Cuenta General de 2021 al Ayuntamiento de Heras de Ayuso. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y bookstores insta al municipio a facilitar la información por no haberse justificado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Cuenta General es información pública al ser generada en el ejercicio de competencias económico-financieras y obligaciones presupuestarias según la LBRL y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse cuando sea necesario por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos, aplicando un test de daño e interés público.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
5
Al no acreditarse ninguna causa de inadmisión ni límite legal previsto en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó el 13 de noviembre de 2022, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Heras de Ayuso, la siguiente información,:
“Expone:
Que en el BOP de Guadalajara de 22/11/2022 aparece un anuncio para que "una
vez que ha sido debidamente informada por la Comisión Especial de Cuentas, se
expone al público la Cuenta General correspondiente al ejercicio 2021, por un plazo
de quince días, durante los cuales quienes se estimen interesados podrán presentar
reclamaciones, reparos u observaciones que tengan por convenientes".
N/REF: Expte. 662-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Heras de Ayuso (Guadalajara, Castilla
-
La Mancha).
Información solicitada: Acceso a la Cuenta General del ayuntamiento de 2021
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0821 Fecha: 25/09/2023
Solicita
(….) Me envien (….) la información de la Cta. General de 2021”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) el 13 de febrero de 2023, con número de expediente 662-2023.
3. El 23 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Heras de
Ayuso, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0821 Fecha: 25/09/2023
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG y que se ha generado en el ejercicio de sus
competencias económico-financieras y obligaciones presupuestarias y de contabilidad
reconocidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local (LBRL) y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo
. En concreto, el artículo 212
de esta última regula
el procedimiento administrativo contable correspondiente, que incluye una fase de
exposición pública previa a su aprobación. Este artículo dispone, en concreto, lo
siguiente:
“1. Los estados y cuentas de la entidad local serán rendidas por su presidente antes
del día 15 de mayo del ejercicio siguiente al que correspondan. Las de los
organismos autónomos y sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a aquélla, rendidas y propuestas inicialmente por los órganos
competentes de estos, serán remitidas a la entidad local en el mismo plazo.
2. La cuenta general formada por la Intervención será sometida antes del día 1 de
junio a informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, que estará
constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
corporación.
3. La cuenta general, con el informe de la Comisión Especial a que se refiere el
apartado anterior, será expuesta al público por plazo de 15 días durante los cuales
los interesados podrán examinarla y presentar reclamaciones, reparos u
observaciones. Examinados estos por la Comisión Especial y practicadas por esta
cuantas comprobaciones estime necesarias emitirá nuevo informe. (…..)”
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración local de la obligación
legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se
trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento
y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada
su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como
ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los
siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Heras de Ayuso no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni
la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Heras de
Ayuso. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Heras de Ayuso a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Acceso a la Cuenta General del ayuntamiento del año 2021.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Heras de Ayuso a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez