El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Cantabria información sobre la colaboración público-privada del Proyecto FES. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales ya que la información se entregó fuera del plazo legalmente establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de una administración obligada por la LTAIBG en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad, previa notificación.
3
En el presente caso, la administración no aplicó la ampliación del plazo ni notificó resolución en el tiempo previsto desde la entrada de la solicitud el 2 de diciembre de 2022.
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La entrega de la información en abril de 2023, posterior al plazo legal, conlleva la estimación de la reclamación por motivos formales al vulnerarse el derecho a obtener una resolución oportuna.
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Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 1 de
diciembre de 2022 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), a la Consejería de Educación y Formación Profesional de Cantabria,
acceso a la siguiente documentación:
“- Procedimiento seguido para la formalización de la colaboración público privada
del Proyecto FES: tiempos de trámite, documentos presentados e información sobre
los servicios.
- Copia del contrato de colaboración, condiciones del cont rato, duración del
contrato, personas físicas o entidades implicadas en la firma del contrato.
N/REF:Expte. 693-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Cantabri
a/ Consejería de Educación y Formación
Profesional
Información solicitada:I
nformación sobre la formalización de la colaboración
público-privada del Proyecto FES.
RA CTBG Número: 2023-0820 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- En el caso de existir algún tipo de financiación pública, solicito la cuantía,
presupuestos y órganos de control implicados para el buen funcionamiento del
proyecto.
- Listado de charlas y/o talleres, tanto para alumnos como para familiares,
realizados desde el Proyecto FES desde su inicio, hasta el 1 de diciembre de 2022,
lugar, fecha, hora, duración, número de personal encargado”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de febrero de 2023, con
número de expediente 693-2023.
3. El 2 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Educación y
Formación Profesional, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
4. El 18 de abril de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
realizado, que incluye un informe del jefe de servicio de juegos y espectáculos de 11
de abril de 2023 (perteneciente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa) en la que se aporta información al reclamante en
relación con la solicitud por él formulada. Esas mismas alegaciones se incluye un oficio
en el que se indica que “en la Consejería de Educación y Formación Profesional no
existía ninguna documentación relacionada con el asunto de su solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
RA CTBG Número: 2023-0820 Fecha: 25/09/2023
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración obligada por la
LTAIBG, una consejería autonómica, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En
efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud
de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que
econ/convenios/conveniosCCAA.html
dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se
aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de
un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información
solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso
de esta reclamación, tal fecha era el 2 de diciembre de 2022, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa ha proporcionado la información
solicitada en abril de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero
fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada
por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una
resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario
presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y
Formación Profesional de Cantabria.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez