El solicitante pidió a la Mancomunidad Tajo-Guadiela acuerdos sobre delegación de competencias en urbanismo y el soporte documental sobre la función de una arquitecta interina. Ante la falta de respuesta y alegaciones de la entidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
El silencio administrativo y la falta de alegaciones de la entidad no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los límites al acceso solo son aceptables si se basan en un test de daño y de interés público en la divulgación.
5
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de enero
de 2023 el ahora reclamante solicitó a la Mancomunidad Tajo-Guadiela, a través de
una instancia general presentada en la sede electrónica del Ayuntamiento de
Valdeconcha, y al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Expone
Que comparece al amparo de la ley de transparencia. Que comparece para ante la
presidencia de la Mancomunidad Tajo-Guadiela que ejerce el Alcalde de
N/REF:Expte. 843-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ma
ncomunidad Tajo-Guadiela (Guadalajara, Castilla-
La
Mancha).
Información solicitada:Información sobre delegación de competencias en materia
de urbanismo.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0817 Fecha: 25/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
Valdeconcha y se hace a través de su sede municipal porque después de varios
intentos no se ha podido acceder a la sede electrónica de la Mancomunidad.
Solicita
Enlaces correspondientes a los acuerdos de la Mancomunidad por los que se acepta
la solicitud de delegación de competencias de los Ayuntamientos en relación a los
servicios correspondiente al fin de la mancomunidad establecido en el artículo 3.1.g
de los Estatutos de la Mancomunidad -Apoyo técnico a los Ayuntamientos
mancomunados para la realización de las competencias que le sean propias-
Se trata de publicidad activa, por lo que es deber de la Mancomunidad publicarla
en su portal de transparencia. Como publicidad activa, su acceso es gratuito y por
ello, como no está publicado, solicito copia gratuita de esa información.
En el mismo sentido, copia del soporte documental que justifica que la arquitecta
interina de la Mancomunidad ejerce como "arquitecta municipal" de Pastrana,
informando expedientes e inspeccionando en materia de urbanismo. Que se sepa,
es arquitecta de la mancomunidad y la mancomunidad ejerce las competencias
propias o por delegación pero eso no convierte a su personal en personal de
ninguno de los ayuntamientos de la mancomunidad.”
Según los Estatutos de dicha mancomunidad, publicados en DOCM de 18 de octubre
de 1995
, ésta tiene su sede en el municipio de Zorita de los Canes, y así se confirma
en su portal web
. La misma no está integrada en el sistema de interconexión de
registros electrónicos de la administración, SIR.
2. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, el solicitante interpone una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
21 de febrero de 2023, con número de expediente 843-2023.
3. El 6 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Valdeconcha, cuyo Alcalde preside la mancomunidad actualmente,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas. La dirección postal de dicho ayuntamiento se publicita como dirección de
contacto en el Portal web de dicha mancomunidad, antes referido.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones en
respuesta al requerimiento realizado.
2 http://www.mancomunidadtajo-guadiela.es/c/document_library/get_file?uuid=d3b94078-046f-460b-
9e1b-3b6374f0e678&groupId=252940
3 http://www.mancomunidadtajo-guadiela.es/historia
RA CTBG Número: 2023-0817 Fecha: 25/09/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha
norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Mancomunidad de Tajo-Guadiela, que dispondría
de ella en el ejercicio de las competencias propias que les reconocen a las
mancomunidades de municipios los artículos 3 y 4 de la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, en relación con la Ley 3/1991
, de 14 de
marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la entidad
local supramunicipal concernida no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
En concreto, hubiera sido aconsejable poder enmarcar la solicitud de información tan
específica en el marco normativo particular al que está sujeto la mancomunidad, el
cual viene regulado por los Estatutos divulgados en su portal web.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
9 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1985-5392
10 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-10111
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Mancomunidad Tajo-Guadiela no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Mancomunidad Tajo-
Guadiela.
SEGUNDO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Guadiela a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Enlaces correspondientes a los acuerdos de la Mancomunidad por los que se
acepta la solicitud de delegación de competencias de los Ayuntamientos en
relación a los servicios correspondiente al fin de la mancomunidad establecido en
los Estatutos de la Mancomunidad.
- Copia del soporte documental que justifique si la arquitecta interina de la
Mancomunidad ejerce como "arquitecta municipal" de Pastrana, informando
expedientes e inspeccionando en materia de urbanismo.
TERCERO: INSTAR a la Mancomunidad Tajo-Guadiela a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez