Inadmitida 21/09/2023 · 209 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a retribuciones del personal de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha por ser entidad privada

Se solicitó a la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha las nóminas de personal de 2022. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación pasiva, al ser la entidad solicitada una entidad privada.

Puntos clave de la argumentación

1 La Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha es una entidad privada.
2 Al ser una entidad privada, no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la LTAIBG que regula el derecho de acceso a la información pública.
3 La falta de inclusión en el ámbito de aplicación de la ley conlleva la falta de legitimación pasiva de la entidad solicitada.
4 La falta de legitimación pasiva implica la falta de competencia del CTBG para resolver la reclamación, procediendo su inadmisión.

Texto completo

Página1de 4 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 12 de noviembre de 2022 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla- La Mancha la siguiente información: “PRIMERO-Copia de las nóminas o documentos de retribución de enero a octubre de 2022 de las siguientes personas: - - N/REF:Expte. 682-2023 Fecha: La de la firma agricultura y ganadería ecológicas de Castilla-La Mancha). Dirección: Administración/Organismo: Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha Información solicitada:Retribuciones del personal de la organización. RA CTBG Número: 2023-0814 Fecha: 21/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente SEGUNDO-Que esta documentación sea enviada al correo electrónico: en el plazo que marca la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de febrero de 2023, con número de expediente 682/2023. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» econ/convenios/conveniosCCAA.html RA CTBG Número: 2023-0814 Fecha: 21/09/2023 Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como «[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De este modo, tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha, contra la que se dirige esta reclamación, es necesario precisar que se trata de una entidad privada por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 2.1 de la LTAIBG no está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la ley en el cual se regula el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de su eventual sujeción a las obligaciones de publicidad activa en virtud de lo establecido en el artículo 3. b) de la LTAIBG. Por consiguiente, al no encontrarse incluida entre las entidades frente a las que se puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, esta reclamación debe ser inadmitida por falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, falta de competencia del CTBG para resolverla. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez