Se solicitó a la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha copia de las nóminas de personal de 2022. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por falta de legitimación pasiva, al ser la entidad solicitada una entidad privada.
Puntos clave de la argumentación
1
La Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha es una entidad privada.
2
Al ser una entidad privada, no se encuentra incluida en el ámbito subjetivo de aplicación del capítulo III de la LTAIBG que regula el derecho de acceso a la información pública.
3
La reclamación debe ser inadmitida por falta de legitimación pasiva de la entidad solicitada y, consecuentemente, por falta de competencia del CTBG para resolverla.
Texto completo
Página1de 4
Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) a la Unión de Pequeños
Agricultores y Ganaderos de Castilla-La Mancha la siguiente información el 12 de
noviembre de 2022:
“PRIMERO-Copia de las nóminas o documentos de retribución de enero a octubre
de 2022 de las siguientes personas:
-
-
N/REF:Expte. 683-2023
Fecha: La de la firma
agricultura y ganadería ecológicas de Castilla-La Mancha).
Dirección:
Administración/Organismo: Unión d
e Pequeños Agricultores y Ganaderos de Castilla
La Mancha
Información solicitada:Retribuciones del personal de la organización.
RA CTBG Número: 2023-0813 Fecha: 21/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
SEGUNDO-Que esta documentación sea enviada al correo electrónico:
en el plazo que marca la Ley 19/2013 de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 24 de
febrero de 2023, con número de expediente 683/2023.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la
información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0813 Fecha: 21/09/2023
Con esta finalidad, el artículo 12
de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo
105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG.
Por su parte, en el artículo 13
de la LTAIBG se define la «información pública» como
«[l]os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y
regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo
al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisitos de que se trate
de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. De este modo,
tomando en consideración la naturaleza jurídica de la Unión de Pequeños Agricultores
y Ganaderos de Castilla-La Mancha, contra la que se dirige esta reclamación, es
necesario precisar que se trata de una entidad privada por lo que, con arreglo a lo
previsto en el artículo 2.1
de la LTAIBG no está incluida en el ámbito subjetivo de
aplicación del capítulo III de la ley en el cual se regula el derecho de acceso a la
información pública, sin perjuicio de su eventual sujeción a las obligaciones de
publicidad activa en virtud de lo establecido en el artículo 3. b) de la LTAIBG.
Por consiguiente, al no encontrarse incluida entre las entidades frente a las que se
puede ejercer el derecho de acceso a la información pública, esta reclamación debe
ser inadmitida por falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, falta de
competencia del CTBG para resolverla.
Página4de 4
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIRla reclamación presentada frente a la Unión de Pequeños Agricultores y
Ganaderos de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez