Estimada 21/09/2023 · 206 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta sobre datos de infracciones y sanciones urbanísticas en Melilla, estimada por motivos formales

Se solicitó a la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes de Melilla el número de denuncias, infracciones y sanciones urbanísticas desde 2019. Ante la falta de respuesta, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El plazo general para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad previa notificación.
3 En el presente caso, la administración no aplicó la ampliación del plazo ni resolvió la solicitud dentro del mes legal desde su entrada el 16 de junio de 2022.
4 La entrega de la información en marzo de 2023, posterior al plazo legal, conlleva la estimación de la reclamación por motivos formales.
5 Se determina que se ha vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo establecido, requiriendo la intervención del CTBG para el reconocimiento del derecho.

Texto completo

Página1de 5 Resoluciónreclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de junio de 2022 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes de la Ciudad Autónoma de Melilla la siguiente información: “EXPONE: Que hemos observado una gran cantidad de fincas en suelo no urbanizable con actividades incompatibles con los usos del suelo como excavaciones, depósito de vehículos, movimientos de tierras, depósito de áridos, depósito de residuos, etc Es por ello y en virtud de la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en N/REF:Expte. 757-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ciu dad Autónoma de Melilla/ Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes Información solicitada:Información sobre denuncias e infracciones urbanísticas RA CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 21/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente materia de medio ambiente y la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. SOLICITA: - Número de denuncias por infracciones urbanísticas recibidas por esa Consejería desde el año 2019 hasta la fecha. - Número de infracciones urbanísticas tramitadas por esa Consejería desde Consejería desde el año 2019 hasta la fecha. - Número de sanciones por infracciones urbanísticas ejecutadas por esa Consejería desde el año 2019 hasta la fecha”. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 27 de febrero de 2023, con número de expediente 757/2023. 3. El 2 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 16 de marzo de 2023 se ha recibido contestación al requerimiento de alegaciones realizado, que incluye un informe de la Dirección General de Vivienda, Patrimonio y Urbanismo en el que se proporcionan los datos solicitados. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la RA CTBG Número: 2023-0812 Fecha: 21/09/2023 Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes de la Ciudad Autónoma de Melilla, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud econ/convenios/conveniosCCAA.html de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 16 de junio de 2022, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes ha proporcionado la información solicitada en marzo de 2023. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería de Infraestructura, Urbanismo y Deportes. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez