Desestimada 21/09/2023 · 217 días en resolverse

Reclamación por desistimiento de solicitud de acceso a información sobre descarbonización y legado industrial en Asturias

El solicitante pidió a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias información sobre el impacto de la descarbonización en el legado industrial y minero. El interesado alegó que exigir un modelo normalizado contravenía la reducción de cargas burocráticas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al validar el desistimiento por falta de subsanación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración tiene autonomía para establecer procedimientos de solicitud siempre que respeten la LTAIBG y la Ley 39/2015.
2 El uso de modelos normalizados de solicitud es obligatorio cuando la Administración los haya establecido expresamente según el artículo 66.6 de la Ley 39/2015.
3 El artículo 68 de la Ley 39/2015 faculta a la Administración a requerir la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos en un plazo de diez días.
4 El incumplimiento del requerimiento de subsanación conlleva el desistimiento de la petición, procedimiento distinto a las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de enero de 2023 el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “- Las instrucciones que se hayan podido dar para evaluar el alcance que las medidas de descarbonización pueden tener en la conservación del legado cultural de la industria y la minería; eventual censo elaborado de instalaciones afectadas; registros gráficos y/o documentales de las instalaciones de interés cultural objeto de desmantelamiento por motivos ambientales realizados de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Patrimonio Histórico Español o norma autonómica, etc. N/REF: Expte. 947-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Com unidad Autónoma del Principado de Asturias / Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo Información solicitada: Programas de descarbonización en el legado de la industria y la minería RA CTBG Número: 2023-0810 Fecha: 21/09/2023 - Las comunicaciones oficiales que los departamentos del Área Cultura hayan podido remitir o recibir en relación al valor patrimonial de las centrales térmicas y grupos mineros que están siendo objeto de desmantelamiento en la comunidad autónoma. - Solicitudes de incoación de figuras de protección cultural sobre centrales térmicas de la comunidad autónoma que se hayan podido recibir o promover de oficio; e informe de evaluación que se haya emitido al respecto desde los órganos consultados. - Informes de evaluación patrimonial de las centrales térmicas objeto de proyectos de desmantelamiento que eventualmente custodien los servicios competentes del área de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma. - Estudios técnicos o informes económicos sobre los costes de conservación y mantenimiento de las centrales térmicas que custodie el área de Patrimonio Cultural -Informes o trabajos de registro gráfico y documental que las empresas energéticas hayan podido remitir sobre las centrales térmicas afectadas por los proyectos de desmantelamiento.” 2. Disconforme con el tratamiento dado a su solicitud por la administración, el reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 16 de febrero de 2023, con número de expediente 947/2023. 3. El 10 de marzo de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de abril de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones realizado, con el siguiente contenido: “(….) Primero.- Con fecha 9 de enero de 2023 se recibe solicitud de acceso a información pública formulada por (….), requiriendo la siguiente información: (….) Segundo.- Con fecha 26/01/2023 le fue notificado requerimiento para subsanar, en un plazo de 10 días, la solicitud de acceso a información pública en el modelo normalizado, indicándose en el mismo que en caso de falta de atención se tendría por desistido al solicitante. RA CTBG Número: 2023-0810 Fecha: 21/09/2023 Tercero.- Con fecha 26/01/2023 tiene entrada en el Registro de esta Administración, escrito presentado por (….) en el que, en síntesis, indica que el requerimiento de subsanación se aleja del principio de reducción de cargas burocráticas prescrito en el Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, se señala que la causa de inadmisión planteada por el Servicio de Asuntos Generales y Apoyo Técnico no está contemplada entre los motivos de inadmisión del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre. FUNDAMENTOS DE DERECHO (….) Segundo.- La citada Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, establece en su artículo 12 que “el derecho de acceso a la info rmación pública corresponde a toda persona física o jurídica, y se ejercerá mediante solicitud previa, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. Tercero.- El acceso a la información pública constituye un derecho contemplado en la Constitución Española y en la legislación vigente, articulándose a través del correspondiente procedimiento administrativo. Como tal, le resulta de aplicación, además de las leyes citadas, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 66 de la referida Ley 39/2015, de 1 de octubre, dedicado a los requisitos que han de reunir la solicitudes de iniciación de procedimientos a instancia del interesado, señala en su apartado 6, que cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, estos serán de uso obligatorio para las personas interesadas. Asimismo, mediante Resolución de 6 de octubre de 2020, de la Consejería de Presidencia, se aprobó el modelo normalizado para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública (BOPA nº 207, de 26 de octubre), siendo por tanto de uso obligatorio para requerir información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Dicho modelo se encuentra disponible en la sede electrónica de la Administración del Principado de Asturias. Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la mentada Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. En base a todo lo expuesto, tal y como se advirtió en el requerimiento efectuado, procede tener por desistido al interesado, dado que no ha subsanado su solicitud. A este respecto, conviene aclarar que nada tienen que ver las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, con los motivos de desistimiento del artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. (….)” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como « los https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/ portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, una consejería autonómica, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le corresponden según la legislación vigente. 4. Como se ha indicado en los antecedentes, Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo ha presentado alegaciones en las que expone que la solicitud que da origen a esta reclamación no fue tramitada de conformidad con el procedimiento establecido para ello y que dicha circunstancia se le indicó en su momento al reclamante para que procediera a la subsanación de la solicitud. El reclamante no procedió a tal subsanación, sino que, en su lugar, presentó ante el CTBG la reclamación objeto de esta resolución. Con respecto a esta cuestión este Consejo ha defendido en el pasado el establecimiento de sistemas y procedimientos que facilitaran la presentación de solicitudes de derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, debe destacarse que cada administración ostenta la autonomía para es tablecer los procedimientos y sistemas que considere oportunos, siempre con respeto a la LTAIBG y a la normativa general de procedimiento administrativo establecida en la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, la administración autonómica indicó por escrito al reclamante el 25 de enero de 2023 que debía “presentar su solicitud de acceso a la información pública en el modelo normalizado indicado, en un plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la recepción de la presente comunicación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la mentada Ley 39/2015, de 1 de octubre. la existencia de un canal propio para la presentación de solicitudes y la forma de proceder a su utilización”. El artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, dispone que “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”. Según consta en el expediente, la administración actuó de conformidad con lo dispuesto en ese artículo, así como con lo establecido en los artículos 16 , 21 y 66 del mismo texto legal, e informó debidamente al reclamante de las consecuencias que tendrían lugar en el caso de no subsanar la solicitud. A la vista de todo lo anteriormente expresado, este Consejo considera que la actuación de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo se ha desarrollado de conformidad con lo dispuesto en la LTAIBG y en la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo, por lo que procede desestimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez