Estimada 21/09/2023 · 246 días en resolverse

Reclamación de acceso al acta del tribunal calificador sobre el desistimiento de una convocatoria de bolsa de empleo en el Ayuntamiento de Puertollano

Un aspirante a una bolsa de empleo solicitó al Ayuntamiento de Puertollano el acta del tribunal calificador que motivó el desistimiento de una convocatoria. El Ayuntamiento alegó la autonomía y discrecionalidad técnica del tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el acta por ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a las actas de órganos colegiados es un supuesto de información pública ya que sus decisiones inciden en el ejercicio de funciones públicas.
2 No aplica la normativa de procedimientos administrativos en curso al tratarse de un procedimiento ya terminado, permitiendo el acceso general a los documentos del expediente.
3 Según la doctrina del Tribunal Supremo, existe una distinción entre el acta (contenido básico y acuerdos) y la deliberación íntegra, siendo la primera accesible.
4 El contenido obligatorio de las actas (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la formación de la voluntad del órgano.
5 La discrecionalidad técnica de los tribunales selectores no excluye el derecho de acceso a la información sobre las causas y fundamentos de sus decisiones.

Texto completo

Página1de 11 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puertollano, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), y en su condición de aspirante a una Bolsa de Auxiliares Administrativos, la siguiente información documental a la que se refiere la Resolución del Alcalde número 2022-4750 de 15 de noviembre de 2022 por la que se acuerda el desistimiento de la convocatoria efectuada el 7 de septiembre de 2022 y publicada en el BOP de 12 de septiembre de 2022: N/REF:Expte. 343-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamie nto de Puertollano (Ciudad Real). Información solicitada: Acta del tribunal calificador por el que se deja sin efectos la convocatoria de un procedimiento selectivo y se declara desistida. Plazo de ejecución:20 días. RA CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 21/09/2023 JJOS EE LUI SS RODRIGUE ZZ ALVARE ZZ ( 11 d ee 1) Presidente “Acceso al acta de 15 de noviembre de 2022 en la que consta la propuesta del tribunal calificador de concluir el procedimiento, se declare el desistimiento y se deje sin efectos la convocatoria”. La citada resolución de 15 de noviembre de 2022 acuerda la conclusión del procedimiento cuando ya se había celebrado el examen, el 10 de octubre de 2022; se había aprobado la plantilla de corrección el 28 de octubre de 2022 y se había efectuado la aprobación de la lista con las puntuaciones de los aspirantes, el 3 de noviembre de 2022; y se iba a celebrar el acto de apertura de plicas el 10 de noviembre de 2022. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18 de enero de 2023, con número de expediente 343/2023. En el escrito de la reclamación se señala por parte del reclamante que dicho documento no se encuentra disponible en el Portal Municipal, dentro del apartado “Empleo” y del subapartado referido a este proceso selectivo ; y se solicita la inclusión del citado documento en el mismo. 3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Puertollano, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de marzo de 2023 se ha recibido una copia del expediente administrativo así como un escrito de alegaciones de la Interventora y el Secretario General municipales, en su condición respectiva de Presidenta y Secretario del Tribunal calificador. El expediente no contiene el documento solicitado. Las alegaciones son las siguientes: “PRIMERO.- Tal y como acertadamente señala José Joaquín Jiménez Vacas en su artículo “El principio de actuación ética de los miembros de órganos colegiados de selección de personal de las Administraciones Públicas por el que soslaya que la participación como miembro de un órgano o tribunal de selección de personal, ya sea en calidad de Presidente, Secretario o Vocal, supone una importante responsabilidad dada la trascendencia y repercusión social que suelen tener los procesos selectivos en los que, además, entran en juego derechos y expectativas legítimas de muchos ciudadanos que concurren a las convocatorias de oposiciones, 2 https://www.puertollano.es/empleos/servicios/bolsa-auxiliares-administrativos/ RA CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 21/09/2023 concursos o concursos-oposición, en la confianza de que la actuación que desarrolle el órgano de selección (por ejemplo, un Tribunal Calificador) se ajustará, estrictamente, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública. De esta manera, y sin ánimo de entrar al régimen jurídico aplicable a estos órganos de selección de personal, al referirse a éstos podemos señalar que se trata de órganos colegiados cuya función es llevar a cabo la selección de los candidatos en los procesos selectivos para los que son nombrados. Para ello, deberán proceder a la organización y desarrollo de dichos procesos y a la calificación de las pruebas selectivas que en ellos tengan lugar concurriendo, en su caso, a la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, con plena sujeción a los principios constitucionales citados de igualdad, mérito y capacidad, así como a los generales de publicidad, objetividad y celeridad. Dichos principios de mérito y capacidad, por su parte, excluyen toda posibilidad de que, a la hora de valorar los criterios relevantes para determinar el acceso a las funciones públicas, se tengan en cuenta otras circunstancias que no sean las referidas exclusivamente a dichos principios, determinadas de conformidad con lo que establezcan las correspondientes bases de convocatoria, y que son la superación de pruebas o ejercicios, en fase de oposición y, en su caso, la valoración de los méritos aducidos de acuerdo con el baremo previamente aprobado, en la fase de concurso. La vigencia y actuación de dichos órganos de selección se extiende, por su parte, desde la fecha de su adecuada constitución, en tiempo y forma, hasta que finaliza el proceso selectivo para el que son nombrados, entendiéndose por finalización del proceso selectivo aquella fecha de firmeza de la resolución por la que se acuerde la publicación de la lista de los candidatos que han superado la oposición, el concurso o el concurso-oposición de que se trate. La peculiar naturaleza de este tipo de órganos determina que, en lo referente a la actuación de sus miembros, no estén sometidos al principio de jerarquía entre ellos mismos pues únicamente están obligados por la ley, sin que ningún miembro pueda dar órdenes a otros por virtud de rango. El órgano de selección, por otra parte, como órgano colegiado, no está tampoco sometido a autoridad alguna. (…) La autonomía funcional que, en efecto, la normativa garantiza a los órganos de selección de personal, implica que sus integrantes no están sometidos a mandato imperativo de ningún tipo, ni responden tampoco a interés alguno de carácter sectorial, social, corporativo o administrativo, como ya se ha subrayado. Su función se ciñe, en exclusiva, a enjuiciar, desde un punto de vista técnico, la capacidad y preparación de un conjunto de aspirantes, y a determinar cuáles de todos ellos son los más aptos y capacitados para acceder a las plazas convocadas, a juicio del órgano de selección, y con arreglo a un principio (objetivo) de discrecionalidad técnica que excluye, por tanto, la arbitrariedad. Por ello, y con objeto de cumplir con dicho cometido, queda proscrita toda consideración, por íntima que esta sea, de cualquier circunstancia o elemento que no esté referido expresamente con los principios de mérito y capacidad, tal y como éstos aparezcan configurados en las bases de las respectivas convocatorias de pruebas selectivas. Así se viene entendiendo que las valoraciones y las calificaciones que dan los órganos de selección a los ejercicios, son de la exclusiva soberanía de los mismos y, por consecuencia, no le resulta posible a los Tribunales de Justicia suplir o sustituir esos criterios valorativos que, por otra parte, son absolutamente discrecionales. (…) De tal manera, los miembros de los órganos de selección de personal, cualquiera que sea el origen de su designación, actúan a título individual, tienen los mismos derechos y obligaciones y son responsables de la objetividad del procedimiento selectivo, tal y como lo prevé la normativa. SEGUNDO.- Examinado el expediente de referencia, se observa y ratifica como han sido cumplidos sobradamente con todos los principios de publicidad y transparencia en el procedimiento de selección, no habiéndose menoscabado los legítimos derechos de terceros interesados en el mismo, sin que hasta la fecha conste mayor incidencia que la reseñada por (…), y que deja de manifiesto su eventual o posible disconformidad con la resolución de Alcaldía - Presidencia número 2022-4750, publicada en el tablón de anuncios municipal, y sobre la cual se pueden interponer los recursos en vía contencioso – administrativa que se estimen por convenientes, sin que hasta el momento obre en estas dependencias municipales acuse de recibo de tal acción. No corresponde, por tanto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entrar a valorar el contenido de la referida resolución de Alcaldía, sino a velar por el cumplimiento de los trámites de publicidad activa que han sido ejercidos a través de las diversas publicaciones efectuadas y de la que son conocedores tanto los opositores como cualquier ciudadano que accediendo al tablón de anuncios municipal quisiera acceder a dicho contenido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Puertollano, quien procedió a efectuar la convocatoria de la citada bolsa de empleo en aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; así como la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en virtud de las facultades conferidas en el artículo 21.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local . econ/convenios/conveniosCCAA.html 4. En primer lugar, se constata que en la dirección web del Portal Municipal consta novada dicha convocatoria y efectuada la propuesta de nombramiento el 16 de enero de 2023. No obstante, la resolución de la alcaldía dio por terminado el procedimiento administrativo y era susceptible de impugnación mediante recurso administrativo potestativo de reposición o de impugnación judicial directa. Tratándose de un procedimiento administrativo terminado, es posible que cualquier persona interesada solicite acceso a uno de los documentos que forman parte del expediente conformado, incluso si se trata como en este caso de un acta de la reunión del tribunal calificador en la que se propuso la conclusión del proceso selectivo sin efectuar la propuesta de aspirantes que superan el proceso y conforman la bolsa. No rige, por lo tanto, la norma general de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG acerca de que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 5. En el caso que nos ocupa, en la solicitud de información se pretende acceder al acta en la que se adopta el acuerdo correspondiente de tener por desistida la convocatoria y el proceso selectivo, existiendo un interés legítimo en conocer las causas y el fundamento de dicha decisión. El artículo 15 de la Ley 40/2015 , de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, regula el régimen jurídico de los órganos colegiados a los que implícitamente se refieren las alegaciones del ayuntamiento. De igual modo, el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente: “De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. El acceso a las actas de órganos colegiados, como es un tribunal calificador en un proceso selectivo, ha sido considerado por el CTBG como un supuesto de “información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de acceso, en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos colegiados. Asimismo puede citarse la STS de 4174/2022 de 17 de noviembre . En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia de 2021, argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas: « […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público , reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece: "5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el CTBG, y respaldado por el Tribunal Supremo, se considera que esta reclamación debe ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte del tribunal calificador, cuya identificación no se estima determinante a la hora del control de la actuación pública, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puertollano. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Puertollano a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información documental: - Acta de 15 de noviembre de 2022 en la que conste el contenido del acuerdo de la propuesta del tribunal calificador de concluir el procedimiento y se declara el desistimiento sin efectos de la convocatoria. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Puertollano a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez