Un aspirante a una bolsa de empleo solicitó al Ayuntamiento de Puertollano el acta del tribunal calificador que motivó el desistimiento de una convocatoria. El Ayuntamiento alegó la autonomía y discrecionalidad técnica del tribunal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar el acta por ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados es un supuesto de información pública ya que sus decisiones inciden en el ejercicio de funciones públicas.
2
No aplica la normativa de procedimientos administrativos en curso al tratarse de un procedimiento ya terminado, permitiendo el acceso general a los documentos del expediente.
3
Según la doctrina del Tribunal Supremo, existe una distinción entre el acta (contenido básico y acuerdos) y la deliberación íntegra, siendo la primera accesible.
4
El contenido obligatorio de las actas (asistentes, orden del día y acuerdos) no afecta a la garantía de confidencialidad o secreto en la formación de la voluntad del órgano.
5
La discrecionalidad técnica de los tribunales selectores no excluye el derecho de acceso a la información sobre las causas y fundamentos de sus decisiones.
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de
noviembre de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puertollano, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), y en su condición de
aspirante a una Bolsa de Auxiliares Administrativos, la siguiente información
documental a la que se refiere la Resolución del Alcalde número 2022-4750 de 15 de
noviembre de 2022 por la que se acuerda el desistimiento de la convocatoria
efectuada el 7 de septiembre de 2022 y publicada en el BOP de 12 de septiembre de
2022:
N/REF:Expte. 343-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamie
nto de Puertollano (Ciudad Real).
Información solicitada:
Acta del tribunal calificador por el que se deja sin efectos la
convocatoria de un procedimiento selectivo y se declara desistida.
Plazo de ejecución:20 días.
RA CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 21/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
“Acceso al acta de 15 de noviembre de 2022 en la que consta la propuesta del
tribunal calificador de concluir el procedimiento,
se declare el desistimiento y se
deje sin efectos la convocatoria”.
La citada resolución de 15 de noviembre de 2022 acuerda la conclusión del
procedimiento cuando ya se había celebrado el examen, el 10 de octubre de 2022; se
había aprobado la plantilla de corrección el 28 de octubre de 2022 y se había
efectuado la aprobación de la lista con las puntuaciones de los aspirantes, el 3 de
noviembre de 2022; y se iba a celebrar el acto de apertura de plicas el 10 de
noviembre de 2022.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante interpuso una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 18 de enero
de 2023, con número de expediente 343/2023.
En el escrito de la reclamación se señala por parte del reclamante que dicho
documento no se encuentra disponible en el Portal Municipal, dentro del apartado
“Empleo” y del subapartado referido a este proceso selectivo
; y se solicita la
inclusión del citado documento en el mismo.
3. El 31 de enero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de
Puertollano, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 1 de marzo de 2023 se ha recibido una copia del expediente administrativo así
como un escrito de alegaciones de la Interventora y el Secretario General municipales,
en su condición respectiva de Presidenta y Secretario del Tribunal calificador. El
expediente no contiene el documento solicitado.
Las alegaciones son las siguientes:
“PRIMERO.- Tal y como acertadamente señala José Joaquín Jiménez Vacas en su
artículo “El principio de actuación ética de los miembros de órganos colegiados de
selección de personal de las Administraciones Públicas por el que soslaya que la
participación como miembro de un órgano o tribunal de selección de personal, ya
sea en calidad de Presidente, Secretario o Vocal, supone una importante
responsabilidad dada la trascendencia y repercusión social que suelen tener los
procesos selectivos en los que, además, entran en juego derechos y expectativas
legítimas de muchos ciudadanos que concurren a las convocatorias de oposiciones,
2 https://www.puertollano.es/empleos/servicios/bolsa-auxiliares-administrativos/
RA CTBG Número: 2023-0807 Fecha: 21/09/2023
concursos o concursos-oposición, en la confianza de que la actuación que desarrolle
el órgano de selección (por ejemplo, un Tribunal Calificador) se ajustará,
estrictamente, a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en
el acceso a la función pública.
De esta manera, y sin ánimo de entrar al régimen jurídico aplicable a estos órganos
de selección de personal, al referirse a éstos podemos señalar que se trata de
órganos colegiados cuya función es llevar a cabo la selección de los candidatos en
los procesos selectivos para los que son nombrados.
Para ello, deberán proceder a la organización y desarrollo de dichos procesos y a la
calificación de las pruebas selectivas que en ellos tengan lugar concurriendo, en su
caso, a la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, con plena
sujeción a los principios constitucionales citados de igualdad, mérito y capacidad,
así como a los generales de publicidad, objetividad y celeridad.
Dichos principios de mérito y capacidad, por su parte, excluyen toda posibilidad de
que, a la hora de valorar los criterios relevantes para determinar el acceso a las
funciones públicas, se tengan en cuenta otras circunstancias que no sean las
referidas exclusivamente a dichos principios, determinadas de conformidad con lo
que establezcan las correspondientes bases de convocatoria, y que son la
superación de pruebas o ejercicios, en fase de oposición y, en su caso, la valoración
de los méritos aducidos de acuerdo con el baremo previamente aprobado, en la
fase de concurso.
La vigencia y actuación de dichos órganos de selección se extiende, por su parte,
desde la fecha de su adecuada constitución, en tiempo y forma, hasta que finaliza
el proceso selectivo para el que son nombrados, entendiéndose por finalización del
proceso selectivo aquella fecha de firmeza de la resolución por la que se acuerde la
publicación de la lista de los candidatos que han superado la oposición, el concurso
o el concurso-oposición de que se trate.
La peculiar naturaleza de este tipo de órganos determina que, en lo referente a la
actuación de sus miembros, no estén sometidos al principio de jerarquía entre ellos
mismos pues únicamente están obligados por la ley, sin que ningún miembro pueda
dar órdenes a otros por virtud de rango.
El órgano de selección, por otra parte, como órgano colegiado, no está tampoco
sometido a autoridad alguna. (…) La autonomía funcional que, en efecto, la
normativa garantiza a los órganos de selección de personal, implica que sus
integrantes no están sometidos a mandato imperativo de ningún tipo, ni responden
tampoco a interés alguno de carácter sectorial, social, corporativo o
administrativo, como ya se ha subrayado.
Su función se ciñe, en exclusiva, a enjuiciar, desde un punto de vista técnico, la
capacidad y preparación de un conjunto de aspirantes, y a determinar cuáles de
todos ellos son los más aptos y capacitados para acceder a las plazas convocadas,
a juicio del órgano de selección, y con arreglo a un principio (objetivo) de
discrecionalidad técnica que excluye, por tanto, la arbitrariedad.
Por ello, y con objeto de cumplir con dicho cometido, queda proscrita toda
consideración, por íntima que esta sea, de cualquier circunstancia o elemento que
no esté referido expresamente con los principios de mérito y capacidad, tal y como
éstos aparezcan configurados en las bases de las respectivas convocatorias de
pruebas selectivas.
Así se viene entendiendo que las valoraciones y las calificaciones que dan los
órganos de selección a los ejercicios, son de la exclusiva soberanía de los mismos y,
por consecuencia, no le resulta posible a los Tribunales de Justicia suplir o sustituir
esos criterios valorativos que, por otra parte, son absolutamente discrecionales. (…)
De tal manera, los miembros de los órganos de selección de personal, cualquiera
que sea el origen de su designación, actúan a título individual, tienen los mismos
derechos y obligaciones y son responsables de la objetividad del procedimiento
selectivo, tal y como lo prevé la normativa.
SEGUNDO.- Examinado el expediente de referencia, se observa y ratifica como han
sido cumplidos sobradamente con todos los principios de publicidad y
transparencia en el procedimiento de selección, no habiéndose menoscabado los
legítimos derechos de terceros interesados en el mismo, sin que hasta la fecha
conste mayor incidencia que la reseñada por (…), y que deja de manifiesto su
eventual o posible disconformidad con la resolución de Alcaldía - Presidencia
número 2022-4750, publicada en el tablón de anuncios municipal, y sobre la cual se
pueden interponer los recursos en vía contencioso – administrativa que se estimen
por convenientes, sin que hasta el momento obre en estas dependencias
municipales acuse de recibo de tal acción.
No corresponde, por tanto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entrar a
valorar el contenido de la referida resolución de Alcaldía, sino a velar por el
cumplimiento de los trámites de publicidad activa que han sido ejercidos a través
de las diversas publicaciones efectuadas y de la que son conocedores tanto los
opositores como cualquier ciudadano que accediendo al tablón de anuncios
municipal quisiera acceder a dicho contenido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Puertollano, quien
procedió a efectuar la convocatoria de la citada bolsa de empleo en aplicación del
Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; así como la Ley 4/2011,
de 10 de marzo del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en virtud de las facultades
conferidas en el artículo 21.1.g de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local
.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. En primer lugar, se constata que en la dirección web del Portal Municipal consta
novada dicha convocatoria y efectuada la propuesta de nombramiento el 16 de enero
de 2023. No obstante, la resolución de la alcaldía dio por terminado el procedimiento
administrativo y era susceptible de impugnación mediante recurso administrativo
potestativo de reposición o de impugnación judicial directa.
Tratándose de un procedimiento administrativo terminado, es posible que cualquier
persona interesada solicite acceso a uno de los documentos que forman parte del
expediente conformado, incluso si se trata como en este caso de un acta de la reunión
del tribunal calificador en la que se propuso la conclusión del proceso selectivo sin
efectuar la propuesta de aspirantes que superan el proceso y conforman la bolsa.
No rige, por lo tanto, la norma general de la Disposición Adicional 1ª de la LTAIBG
acerca de que será la normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se
integren en el mismo.
5. En el caso que nos ocupa, en la solicitud de información se pretende acceder al acta
en la que se adopta el acuerdo correspondiente de tener por desistida la convocatoria
y el proceso selectivo, existiendo un interés legítimo en conocer las causas y el
fundamento de dicha decisión.
El artículo 15
de la Ley 40/2015
, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, regula el régimen jurídico de los órganos colegiados a los que implícitamente
se refieren las alegaciones del ayuntamiento. De igual modo, el artículo 18.1
de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone lo siguiente: “De cada sesión que celebre el
órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente
los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados”.
El acceso a las actas de órganos colegiados, como es un tribunal calificador en un
proceso selectivo, ha sido considerado por el CTBG como un supuesto de
“información pública” susceptible de configurarse como objeto del derecho de
acceso, en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de
funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.
En este sentido, la doctrina sobre el particular se encuentra sistematizada en la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2021, dictada en recurso
de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina casacional
respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al
contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por
órganos colegiados. Asimismo puede citarse la STS de 4174/2022 de 17 de
noviembre
.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia de 2021,
argumenta el Tribunal Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse
entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las
primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los
términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente
analizaremos.
Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y
han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo
compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que
el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto
argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas
por sus miembros en los debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por
supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano
colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las
opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su
art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho
precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a
"los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo
en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados"
Por el contrario, se consideraba un
contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros
del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que
la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público
, reproduciendo este esquema general. Así, el
art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará
acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del
día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho
menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar
amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes,
al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el
órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto
se adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente
Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida
la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la
intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente
facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto
en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se
dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el
secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en
soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar
al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales
de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto
contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el
sentido de su voto favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de
su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión
aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que
se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o
uniéndose copia a la misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las
reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la
totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno
de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del
conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no
afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de
voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura
del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de
gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con
independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en
este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun
en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados
pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia
Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información
que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y
comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el CTBG, y
respaldado por el Tribunal Supremo, se considera que esta reclamación debe ser
estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte del
tribunal calificador, cuya identificación no se estima determinante a la hora del
control de la actuación pública, y de las opiniones y manifestaciones vertidas por sus
miembros en las deliberaciones y transcritas en la misma, para no perjudicar la
confidencialidad en el proceso de toma de decisiones, ni la confidencialidad o el
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Puertollano.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Puertollano a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información documental:
- Acta de 15 de noviembre de 2022 en la que conste el contenido del acuerdo de la
propuesta del tribunal calificador de concluir el procedimiento y se declara el
desistimiento sin efectos de la convocatoria.
TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Puertollano a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez