Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente información sobre la deuda municipal, el padrón y el archivo documental. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información, advirtiendo la necesidad de disociar datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado el Ayuntamiento ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 o causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
6
La entrega de datos sobre el padrón o acreedores que sean personas físicas debe realizarse con disociación de datos de carácter personal conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Página1de 6
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 17 de octubre
de 2022 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente, al
amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), como concejal del
ayuntamiento, la siguiente información:
“(….)
1. ¿qué se debe, a quién, qué créditos hay vigentes y si hay alguna sentencia
judicial, es decir, alguien ha denunciado al ayuntamiento por falta de pago?
2. Personas empadronadas en el pueblo.
SOLICITO
N/REF:Expte. 384-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: Ayuntamiento de Puerto de San Vicente (Toledo).
Información solicitada:
Deuda del Ayuntamiento, acceso al padrón y archivo
documental.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
RA CTBG Número: 2023-0805 Fecha: 21/09/2023
JJOS
EE LUI
SS RODRIGUE
ZZ ALVARE
ZZ (
11 d
ee 1)
Presidente
- Información sobre la organización del fondo documental del archivo municipal,
con el cuadro de clasificación si lo hubiera.
- Listado de personas empadronadas en el pueblo.
- La documentación probatoria de la deuda del Ayuntamiento de Puerto de San
Vicente. (….)”
2. Ante la ausencia de respuesta a esta solicitud, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el
20 de enero de 2023, con número de expediente 384/2023.
3. El 14 de febrero de 2023 el CTBG remitió la reclamación al Ayuntamiento de Puerto
de San Vicente, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento de alegaciones efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas
de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
RA CTBG Número: 2023-0805 Fecha: 21/09/2023
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», en la medida en que obre en
poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Puerto de San
Vicente, quien dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los
municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni
las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la
obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así
como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no
pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es
el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un
amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por
tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando
concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Puerto de San Vicente no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada. No obstante, algunas de las
informaciones solicitadas, como la referida al listado de personas empadronadas en el
pueblo o los acreedores del ayuntamiento, en el caso de ser éstos personas físicas,
deberán aportarse con disociación de los datos de carácter personal, de conformidad
con el artículo 15.4 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Puerto de
San Vicente.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Deuda del ayuntamiento, con expresión de la cantidad adeudada, de los
acreedores, de los créditos vigentes y de la existencia de denuncias formuladas
por falta de pago.
- La documentación probatoria de la deuda del Ayuntamiento de Puerto de San
Vicente.
- Información sobre la organización del fondo documental del archivo municipal,
con el cuadro de clasificación si lo hubiera.
- Listado de personas empadronadas en el pueblo.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Puerto de San Vicente a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,
de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez